En efecto, tras la batalla de Cepeda en 1820 y la firma del Tratado de Pilar, los antiguos territorios del Virreinato del Río de la Plata vigentes desde 1776, se dividieron y constituyeron en unidades soberanas, promulgando sus propios estatutos y creando instituciones para que las gobernaran.
Se determinó un Poder Ejecutivo unipersonal -a diferencia de Mendoza, Catamarca, San Luis y La Rioja que establecen un órgano ejecutivo colegiado- elegido por la legislatura cada tres años, sin posibilidad de reelección.
El Poder Legislativo es un órgano unicameral, ejercido por una Asamblea de veinticinco diputados, representantes a su vez de los catorce departamentos en que se dividía la provincia entonces: Capital, Río Seco, Río Segundo, Tulumba, Pocho, Punilla, San Javier, Río Cuarto, Calamuchita, Santa Rosa, Tercero Arriba, Tercero Abajo, Ischilín y Anejos.
Desde ese momento, la estructura jurídico-institucional de la provincia adquirió un basamento más consolidado y rasgos propios definidos.
Dejada sin efecto en 1956, la inestabilidad política crónica que vivió el país en las décadas siguientes abrió un paréntesis en materia de innovaciones políticas e institucionales democráticas.
La Asamblea, el día siguiente, encomendó su redacción a los doctores José Gregorio Baigorrí -que había integrado la Soberana Asamblea del Año XIII- y que fue su principal pluma, Norberto Allende y Lorenzo Villegas, que no pudo ejercer el cargo ya que debió ocuparse en resolver el diferendo de Córdoba con la provincia de Santa Fe.
El Artículo 2º prescribía: “Haz siempre a los otros el bien que quisieras recibir de ellos.
En otro capítulo trata de la religión y declara la fe católica como la del Estado y la única verdadera, no permitiéndose otro culto público ni enseñar doctrina contraria a la de Jesucristo.
Considera “ciudadano” a “todo hombre libre, siempre que haya nacido y resida en la Provincia(...), pero no entrará al goce de este derecho, es decir, no tendrá voto activo, hasta la edad de 18 años, ni pasivo hasta haber cumplido 25 o ser emancipado(...)”.
En cambio, “los hombres libres nacidos en la provincia”, siempre que no tuvieran próximos antepasados negros, adquirían el voto activo a los dieciocho años y el pasivo a los veinticinco.
La Sección VI se refiere al Poder Legislativo, integrado por representantes que duraban cuatro años en su mandato y se renovaban por mitades cada dos años, pero se elegían en forma indirecta, haciéndose asambleas primarias que designaban electores y estos a su vez elegían, luego, a los representantes; y a las atribuciones del Congreso.
El cargo era gratuito, dado que “la mejor recompensa será el honor y la satisfacción de servir al público” (art.
En los capítulos XV establece sus atribuciones y dispone que: “El Poder Ejecutivo de la Provincia, será en ella el agente natural e inmediato del Poder Ejecutivo Federal para todo aquello que siendo de su resorte o del Congreso General de los Estados, no estuviere cometido a empleados particulares” (art.
En otra disposición expresa: "Ningún habitante del Estado estará obligado a hacer lo que no manda la ley clara y expresamente, ni privado de lo que ella del mismo modo no prohíbe" (art.
Esto se estableció porque Córdoba había perdido su imprenta con la expulsión de los jesuitas en 1767 y por la consiguiente orden del Virrey Juan José de Vértiz y Salcedo que la hizo trasladar a Buenos Aires en 1780.
El gobernador Bustos le encargará a Elías Estanislao Bedoya que compre una en Buenos Aires lo que consiguió en 1823 y la fue instalada en el Colegio Monserrat, donde era rector José María Bedoya.
Este Reglamento Provisorio fue aprobado, entre otros, por: José LascanoJosé Francisco GigenaJuan José EspinosaJosé Roque SavidJosé Vélez José Felipe AriasFrancisco Ignacio BustosLorenzo Recalde y CanoDomingo Malde En 1825, la disputa política generada con motivo de la reelección del gobernador Bustos afectó severamente la representatividad y estabilidad institucional del cuerpo.
Estos acontecimientos, derivaron en sucesivas reformas al Reglamento Provisorio de 1821, a saber: El 1 de febrero de 1847, se sancionó el Código Constitucional Provisorio, que otorgó facultades extraordinarias al gobernador López y extendió su mandato a seis años con reelección indefinida.
Así, todas las atribuciones que pertenecen o van a pertenecer al gobierno federal y que no están previamente definidas en la Constitución Nacional corresponderían a las provincias siempre y cuando se encontraren bajo la supremacía de la Constitución Nacional.
64.º Inciso 28 daba al Congreso la facultad de "examinar las constituciones provinciales y reprobarlas, sino estuviesen conformes con los principios y disposiciones de esta Constitución".
Desde ese momento, la estructura jurídico-institucional de la provincia adquirió un basamento más consolidado y rasgos propios definidos.
Se reformó el sistema municipal, ampliando las facultades de los municipios pero sin modificar las estructuras vigentes.
En noviembre se realizaron las elecciones para convencionales, en las que la Unión Cívica Radical no se presentó, posibilitando la representación del socialismo y de fuerzas independientes en la misma.
En consecuencia, este sistema combinaba la lista incompleta y aseguraba dos tercios de votos para el que ganaba la elección.
En cuanto al Senado, se prescribió que sus integrantes serían electos en forma directa por el electorado de los departamentos.
En las localidades del interior, se estableció un mandato de tres años para los intendentes municipales, y en la ciudad de Córdoba, se estableció que el mandatario debía ser designado por el gobernador (con la aprobación del Senado, también durante tres años.
Estas modificaciones introdujeron un sistema heterodoxo similar a una proporcionalidad cristalizada, ya que se determinaba un número fijo de bancas para el segundo, el tercero, el cuarto, y el quinto partido.
En cuanto al Senado, se mantuvo el anterior sistema de elección para los senadores en forma directa por los departamentos, pero sobre la base de nuevos criterios poblacionales: 1 senador para los departamentos que no excedieran los 60.000 habitantes, 2 senadores para los que tuvieran entre 60.000 y 100.000 habitantes, que correspondían al partido ganador; 6 senadores para los que tenían entre 100.000 y 300.000 habitantes, correspondiendo 3 a la mayoría, 2 a la primera minoría y 1 para el tercero; y 8 senadores para los departamentos con una población superior a los 300.000 habitantes, de los cuales se atribuían 4 a la mayoría, 3 al segundo partido y 1 al tercero.
Asimismo, estableció la reelección del Gobernador de Córdoba y modificó el régimen municipal.
78.º establece un sistema mixto segmentado en virtud del cual la Legislatura se integra por 26 legisladores elegidos directamente por el pueblo a pluralidad de sufragios y a razón de uno por cada uno de los departamentos -sistema uninominal o por Circunscripción- y por 44 legisladores elegidos directa y proporcionalmente por el pueblo según el Sistema D'Hondt, tomando a la Provincia como distrito único.