El derecho derivado se agrupa en diferentes tipos de legislación:[5]Directivas, Reglamentos, Decisiones, Recomendaciones y Dictámenes, todos ellos publicados en el DOUE.
Su mecánica se engloba bajo una categoría propia denominada sistema comunitario o supranacional.
Esta primacía intentó institucionalizarse en el Tratado por el que se establece una Constitución para Europa; sin embargo, ese tratado nunca llegó a entrar en vigor, pues franceses y neerlandeses lo rechazaron en referéndum.
Tal cosa, en cambio, no se da en relación con aquellas Constituciones que no se han reformado en dicho sentido (como la Española), por cuanto lo que su suprema normatividad sobre el derecho de la Unión es más discutible.
De cualquier manera, los Tribunales Constitucionales nacionales han aceptado la primacía del derecho de la Unión derivado frente a las propias Constituciones, siempre y cuando este sea respetuoso, en general, con la democracia, derechos fundamentales y descentralización territorial.
Como ya se dijo, la primacía de la norma comunitaria prima sobre cualquier norma de carácter nacional, ya sea una ley, un reglamento, un decreto, una resolución, una circular, etc. Y en lo que se refiere a las Constituciones nacionales, éstas también estarán sujetas a dicho principio.
El Tribunal de Justicia dice que al respecto se habrá de «considerar no sólo la forma del acto en cuestión, sino también su contenido, así como su función dentro del sistema del Tratado», y a ser posible, que «se preste por su naturaleza a producir efectos directos en las relaciones jurídicas entre los Estados miembros y sus justiciables».
[9] La llamada posibilidad de alegación es una característica sostenida por parte de la doctrina para referirse a los casos en los que pese a no existir efecto directo en una norma comunitaria, ésta puede ser alegada por el particular ante el juez nacional para apoyar una pretensión.
Hay tres requisitos fundamentales para que pueda nacer la responsabilidad de un Estado miembro.
En primer lugar, el reglamento será adoptado por el Consejo a propuesta de la Comisión y con la aprobación del Parlamento.
Por otro lado, la Comisión podrá dictar reglamentos por su iniciativa propia en los casos previstos por los Tratados, así como cuando reciba la correspondiente delegación del Consejo para tal emisión reglamentaria.
En función de su objeto y su modalidad de adopción, los reglamentos pueden clasificarse en: Las directivas comunitarias son mandatos dirigidos a uno o a varios países miembros, siendo competentes para su emisión el Consejo; la Comisión; y el Consejo junto con el Parlamento.
Su rasgo más característico es la ausencia de eficacia directa en los Ordenamientos a los que va dirigida, necesitando de una transposición por parte del Estado miembro para que entren en vigor y hagan nacer en los ciudadanos derechos y obligaciones.
Es una fuente formal muy importante ya que ayuda a cubrir lagunas del derecho comunitario.
Es importante destacar que también los tribunales ordinarios van creando jurisprudencia al aplicar derecho comunitario, aunque la interpretación del derecho comunitario es prerrogativa del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.
El derecho internacional está integrado por acuerdos entre Estados —tales como tratados internacionales, con diferentes denominaciones según el caso (tratados, pactos, convenios, cartas, memorándum, declaraciones conjuntas, intercambios de notas, etc.)— como también por la costumbre internacional, que se compone a su vez de la práctica de los Estados, que éstos reconocen como obligatoria, y por los principios generales del derecho.
No es vinculante, pero en la Unión Europea y algunos países (incluida España) puede ser fuente supletoria de la ley.
En Europa, un ejemplo son los Principios generales del derecho comunitario, reglas no escritas pero aceptadas por los sistemas jurídicos de los miembros, como los principios de proporcionalidad, solidaridad, equilibrio institucional, no discriminación.