Ley del Suelo de España
La primera ley del suelo española fue promulgada en 1956 y la más reciente data de 2007.El naciente urbanismo español tiene un carácter básicamente expansionista, destacando la legislación sobre ensanche y reforma interior de poblaciones.Configura las facultades dominicales sobre los terrenos según su clasificación urbanística, constituyendo un estatuto jurídico del suelo, de forma tal que esas limitaciones y deberes que implica definen el contenido normal de la propiedad según su naturaleza y, por tanto, no dan lugar a indemnización.El urbanismo pasa, pues, a convertirse en una competencia integral de la Administración, sin cuya previsión planificadora y autorización ninguna urbanización o construcción es ya posible.Pero al mismo tiempo, reserva todas las plusvalías generadas por la renta urbana a los propietarios sin participación social alguna, consagrando el nivel máximo de capitalismo urbanístico.Las clases de suelo respecto al nuevo régimen se corresponden parcialmente con las anteriores.El suelo urbano se sigue llamando igual, aunque retocando su definición.La modificación más sustancial reside en el régimen del suelo no urbanizable.El aprovechamiento medio era un valor abstracto expresivo del valor medio del aprovechamiento lucrativo correspondiente a todo el sector en que se sitúa la parcela.78.3 del Reglamento de Gestión habilitaba la reparcelación voluntaria en unidades especialmente discontinuas en el suelo urbano, permitiendo así utilizar para equipamientos terrenos liberados de su aprovechamiento lucrativo por transferencia a otras parcelas en las que el Plan permitía la acumulación.En cuanto a los Planes Generales de Ordenación Municipal se reduce la discrecionalidad planificadora.Se regulan los sistemas de gestión del suelo: la expropiación, la cooperación y la compensación.Reforma el apartado referente a propiedad suelo, ahondando en la evolución del ius aedificandi que se había iniciado en 1956.Sin embargo, en el interior del suelo urbano la nivelación por zonas se trata de alcanzar con las técnicas del aprovechamiento tipo y las transferencias de aprovechamientos urbanísticos (TAU), entre diversas zonas y parcelas.Esta ley no deroga totalmente la del 75, perdurando algunos de sus artículos.Se publica un texto refundido: Real Decreto 1/92 de junio que aprueba el texto refundido sobre el régimen del suelo y ordenación del territorio.Sucede lo mismo con los reglamentos, algunos artículos son derogados y otros permanecen vigentes.Los recursos presentados por muchas Comunidades autónomas se basaban en que la ley invadía sus competencias sobre ordenación del territorio.Únicamente reconocía competencias al Estado para determinar los derechos y deberes básicos, sin entrar a detallar las técnicas urbanísticas.Impedía a las administraciones públicas generar nuevas instalaciones para su desarrollo, hospitales, colegios, instituciones, delegaciones de los ayuntamientos.Texto Ley 7/1997,[3] ) Para abaratar los honorarios profesionales reconoce la sujeción del ejercicio al régimen de libre competencia, limita la colegiación al domicilio del profesional, válida para todo el territorio nacional y también elimina la potestad de fijar honorarios mínimos.Se establece que el indispensable requisito de colegiación deberá únicamente realizarse en el Colegio Territorial correspondiente al domicilio del profesional, si bien podrán establecer baremos de honorarios orientativos.La ley del 98 explica el modo en que se aplicará esto a los planeamientos anteriores en su disposición transitoria primera.La principal novedad está en cómo se definen estas clases: En este tipo de legislación, vigente en la actualidad en algunas leyes autonómicas, es necesario justificar la decisión de clasificar un suelo como no urbanizable, en contraposición con la tradición anterior en la que se estudiaba cual debía ser urbanizable, o dicho de otro modo como debería crecer la ciudad.[9] Entre otros, se interpretaron los artículos relativos a la clasificación de suelo como urbanizable (arts.[11] En relación con la anterior su primera novedad es que no clasifica urbanísticamente el suelo, considerando dos situaciones básicas del mismo rural y urbanizado (art.12), en función de las características objetivas actuales del mismo.La cláusula que contravenga estas reglas será nula de pleno Derecho.» (art.16 LS establece que: «Con carácter general, el porcentaje a que se refieren los párrafos anteriores no podrá ser inferior al cinco por ciento ni superior al quince por cient y de forma excepcional permite a la legislación sobre ordenación territorial y urbanística reducir o aumentar este porcentaje, «hasta alcanzar un máximo del veinte por ciento en el caso de su incremento».