Teoría del delito

Existen otros dos tipos de sujeto pasivo, que van dependiendo conforme se vayan dando las circunstancias del delito.La acción es la "conducta voluntaria humana, que consiste en un movimiento de su organismo destinado a producir cierto cambio, o la posibilidad, en el exterior del mundo vulnerando una norma prohibitiva.En este concepto, para la modificación causal del mundo exterior debía bastar cualquier efecto en el mismo, por mínimo que sea.Para resolverlos se ha establecido, como criterio general, que no hay acción cuando se puede afirmar que la persona involucrada solo ha tomado parte físicamente en el hecho, pero sin intervención de voluntad consciente en la conducción de dicho proceso causal.Excluyen la acción por cuanto no interviene la voluntad del sujeto y ello ocurre tanto en los casos ejecutados durante el sueño normal o anormal (sonambulismo).Es toda actuación controlada y dirigida por la voluntad del hombre que causa un resultado en el mundo fenomenológico.En primer lugar se analiza si, efectivamente, la conducta realizada despliega un riesgo de entre los tutelados por la norma penal.De esta forma, causar la muerte a otro clavándole una aguja en el dedo, provocando así una reacción química inesperada no es un riesgo de los previstos por la norma penal, pues el clavar una aguja a otra persona no es una conducta socialmente vista como suficientemente riesgosa para causar un homicidio (aunque, efectivamente, exista una relación causal).Es decir, no hacer nada ante esa situación es justamente aquello que la norma penal busca prevenir.El dolo ha sido definido por numerosos e importantes autores, entre los que destacan Hernando Grisanti, Francesco Carrara, Manzini y Luis Jiménez de Asúa, quienes han emitido un concepto completo de lo que se entiende por el dolo.En suma, puede decirse que el dolo es conocimiento y voluntad de realizar un delito o una conducta punible.Cabe advertir que la frontera para distinguir ambas clases de error no es del todo nítida, por lo que no está exenta de defectos o inconvenientes al analizar los elementos normativos del tipo como ya apuntó el profesor Mezguer.Las consecuencias jurídico penales de su conducta dependerán si el error cometido recae sobre los elementos esenciales o sobre los accidentales.Pedro dispara contra Juan directo al corazón, la bala finalmente alcanza el pulmón pero le causa de igual forma la muerte.Aquí podemos incluir los casos en los que el hecho se produce por una acción anterior o posterior dolosa.Tu intentas matar a tu amante de un golpe en la cabeza, creyendo que esta sin vida solo le has dejado inconsciente, le entierras, y la autopsia posterior determina que se ha muerto por asfixia debido al enterramiento.Estos elementos surgen de la consideración del mismo tipo objetivo pero conglobado en la totalidad del orden normativo (sin consideración de los preceptos permisivos –con los que se completa el orden jurídico- pero que recién se toman en cuenta en la antijuridicidad).Es su parecer que el orden jurídico penal se constituye con normas prohibitivas (negativas: no ejecutarás tal o cual conducta (verbigracia “lesionar”); y positivas: en tales o cuales circunstancias, ejecutarás tal conducta (lesionar al oponente sobre un ring, dentro de lo permitido reglamentariamente) y resultará prohibida cualquier otra (por fuera del reglamento del boxeo) y ya en el plano de la antijuridicidad, dada la prohibición (“no matarás”; “no lesionarás”), el orden jurídico penal se completa con normas permisivas: no ejecutarás tal o cual conducta, salvo que la realices en legítima defensa (lesionar a otro en forma proporcional ante la inminencia de su ataque injustificado), en un estado de necesidad justificante (causar un perjuicio menor ante la amenaza de sufrir un daño mayor) o en el ejercicio de algún derecho (aplicar fuerza sobre otra persona para lograr su reducción y detención con base en un mandato legal).La antijuridicidad es aquel desvalor que posee un hecho típico contrario a las normas del Derecho en general (no solo al ordenamiento penal).Luego, es antijurídico toda aquella conducta típica que no se halle amparada por causas de justificación.En este sentido, el tipo y la antijuricidad son dos categorías distintas de la teoría del delito.Se crítica esta posición porque conduce a considerar las causas de justificación como elementos negativos del tipo.La generalidad de los Códigos Penales incluyen en un mismo artículo dos supuestos, la anomalía o alteración psíquica y el trastorno mental transitorio.Las siguientes patologías quedan encuadradas por la jurisprudencia y por la doctrina (Joaquín Homs Sanz de la Garza, Francisco Javier Álvarez García) bajo la figura jurídica de la EM, dichas patologías son las siguientes: psicosis tales como la esquizofrenia, la paranoia, los trastornos bipolares maniaco-depresivos, determinadas neurosis graves como la histeria o la obsesiva.No obstante, determinadas enfermedades mentales dan lugar a episodios transitorios, que tras desarrollar su virulencia desaparecen sin ningún rastro aparente.En el caso del trastorno mental transitorio, es fundamental poder apreciar que tales manifestaciones patológicas han sido un brote puntual y de carácter exógeno.Aunque el TMT y la EM están relacionados con otros fenómenos patológicos como el arrebato o la obcecación, y presentan rasgos paralelos, en ningún momento se llega a anular la capacidad de valoración general del sujeto, sino que más bien es una pérdida momentánea del dominio a consecuencia de la ira o sentimientos afectivos.En el caso del vencible solo será tenido en cuenta al momento de individualizar la pena.Se admite que el ordenamiento jurídico penal no puede exigir al ciudadano comportamiento heroico.El Estado en este caso no le puede exigir a la persona actuar de otra manera.
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