Abolición de los señoríos en España

En los artículos 5 y 6 del Decreto se determinaba que los señoríos territoriales quedaban bajo el derecho de propiedad particular, salvo aquellos que por su naturaleza debían incorporarse a la nación o los que no habían cumplido las condiciones en que se concedieron; y por lo mismo los contratos, pactos o convenios que se habían hecho en razón de aprovechamiento, arriendos de terrenos, censos u otros de esta especie celebrados entre los llamados señores y vasallos se debían considerar como contratos de particular a particular.Es decir, se respetaban los señoríos territoriales o de simple dominio particular.1º Desde ahora quedan incorporados á la Nación todos los señoríos jurisdiccionales de cualquiera clase y condición que sean.2º Se procederá al nombramiento de todas las justicias y demás funcionarios públicos por el mismo orden y según se verifica en los pueblos de realengo.3º Los Corregidores, Alcaldes mayores y demás empleados comprendidos en el artículo anterior, cesarán desde la publicación de este decreto, a excepción de los Ayuntamientos y Alcaldes ordinarios que permanecerán hasta fin del presente año.Tampoco podrá nadie vincular acciones sobre bancos u otros fondos extranjeros.3º se ajustarán enteramente en lo sucesivo a las reglas del derecho común, como celebrados entre particulares, sin fuero especial ni privilegio alguno.La diferenciación entre el «señorío jurisdiccional» y el «señorío territorial» fue vital, por lo que se dejó en manos de los tribunales de justicia la determinación de en qué casos los antiguos señores podían conservar su dominio eminente al ser declarado «señorío territorial» y convertirlo en plena propiedad, tal como se entiende en el sistema capitalista.En España no se realizó una revolución campesina como la que en Francia quemó castillos y archivos señoriales, desposeyendo a la nobleza de sus propiedades (o incluso conduciéndola a la guillotina o el exilio).
Señoríos en Andalucía en el siglo XVIII .
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