La nación española es un concepto de especial importancia en el pensamiento político y ordenamiento jurídico español, recogido en la Constitución de 1978 cuyo artículo 2 reza: En el Anteproyecto Constitucional se recogían las líneas básicas del texto finalmente aprobado del art.
La votación que se produjo durante el Pleno del Congreso mostró un amplio consenso entre los principales grupos políticos con 278 votos a favor, 20 en contra y 13 abstenciones.
Similar consenso se mostró en el senado con 140 votos a favor, 16 en contra y 11 abstenciones.
Dicha idea fue defendida, en el proceso constituyente, por los diputados Barrera y Letamendía, así como los senadores Bandrés y Xirinacs quienes eran partidarios de suprimir el término nación de la constitución (así como sus adiciones «robustecedoras»), por entender que España no es una nación sino un Estado plurinacional.
En los siglos XVI y XVII el término «nación española» fue usado con frecuencia referido a los territorios de la Monarquía Hispánica, incluyendo eventualmente las Indias.
[12] Sebastián de Covarrubias, en su Tesoro de la lengua castellana o española, al definir el término «nación» como «reino o provincia estendida» ponía como ejemplo precisamente «la nación española».
Así lo reconoce Javier María Donézar cuando afirma que en los siglos XVI y XVII «no había conciencia de unidad nacional, y menos de unidad política, tal como hoy la entendemos; todo quedaba vinculado a la “carta de naturaleza”, del mismo modo que las relaciones entre los reyes y los súbditos seguían siendo en todo punto personales».
[24] Así pues, en los siglos XVI y XVII el lugar de nacimiento no era exclusivamente una expresión geográfica, una mera realidad física, sino que en la sociedad corporativa del Antiguo Régimen comportaba las leyes, costumbres y franquicias que lo regían.
[32] Como ha señalado Juan Francisco Fuentes, la reacción ante el artículo de L’Encyclopédie «puso al descubierto la existencia de una clara línea divisoria entre dos líneas distintas de amor a la patria: la oficialista encabezada por Forner, que subrayaba los logros alcanzados por la nación, sobre todo bajo la nueva dinastía, y aquella otra representada por El Censor y sus seguidores [El Observador, El Corresponsal del Censor], que parte del reconocimiento autocrítico del atraso nacional como única forma de superarlo».
Así por ejemplo en las relaciones diplomáticas que mantuvo el gobierno de Carlos IV con las autoridades revolucionarias francesas antes de la guerra se rechazó con insistencia que la otra parte usara la expresión «nación española» porque eso cuestionaba el poder absoluto del monarca.
[35] Algunos autores han afirmado que en la Edad Moderna surgió un sentimiento «protonacional» por el que las gentes se perciben como pertenecientes a una «protonación» o «prenación española» con afecto y apego hacia España o las Españas, compatibilizado con un sentimiento de propio arraigo hacia sus respectivos reinos; sensibilidad «protonacional» que se manifiesta en personajes como Cervantes o Quevedo.
[36][37][38] El jurista e historiador Francisco Tomás y Valiente, que asumió esta tesis, recoge las palabras de ciertos e importantes contemporáneos de la Edad Moderna que reflejan cómo reconocían a España: «Ahora bien, si en el lenguaje coloquial hay una patria chica es porque existe otra mayor.
[40] Según esta perspectiva, esa minoría, asentada bajo la Monarquía Hispánica, no habría percibido esa «nación» como un ente político supraindividual, sino como un territorio en donde se sustentaba la gloria de una monarquía católica amparada por la providencia.
Estas ideas fueron las que concibieron en España, durante la invasión napoleónica, la primera experiencia constitucional: la Constitución gaditana de 1812.
Por primera vez en España es ahora la nación, que se identifica con el pueblo, quién es soberana y cuya representación popular correspondería a los diputados, alejando los pensamientos del antiguo régimen que otorgaban potestades exclusivas a las clases nobiliarias y eclesiásticas, amén del poder soberano que se le atribuía al rey.
[50][51] En la constitución de 1876 la soberanía no pertenece a la nación sino que reside en las cortes con el rey.
[52] Para Cánovas la nación española sólo puede verse vinculada en la persona del rey y de las cortes, siendo para él mayor la representatividad que recaía en la corona.
[51] La Constitución de 1931 aceptaba en su seno la soberanía popular[52] y, aún empleando el vocablo nación, usa como términos presumiblemente intercambiables: España, República o Estado español.
El anteproyecto constitucional recogía en su preámbulo la expresión nación española, mentando: Tras un arduo y extenso debate finalmente se suprimió dicha mención.
La nación española, con su significación, tal como queda recogida en la carta magna, se adentra en una nueva etapa.
[64] Es importante mentar que en la redacción del preámbulo expuesto e impulsado por Enrique Tierno Galván, matriz del texto actual, no se recogía el término "nación española", apareciendo en su lugar "pueblo español".
Fue UCD quién motivó dicha modificación, que terminó consensuándose en la comisión mixta congreso-senado, presentando una enmienda para establecer un preámbulo que recogiese la expresión "nación española", argumentando que:[65] Queda patente, desde la justificación de la enmienda, la intencionalidad de posicionar y anclar a la nación española como sujeto preconstitucional y realidad previa a la misma, ajustando el concepto de nación como poder soberano originario,[67][68][69][70] concepto que también asienta el artículo 2 al establecer a la nación como principio en donde se fundamenta la carta magna y no viceversa.
[72] El considerando realiza esta equivalencia mostrando a la nación española como supremo poder originario, describiéndola como el sujeto máximo de la decisión política y un primario firmamento, corolariamente, convidada a quedar subyugada a la norma suprema; supeditación que requiere, inevitablemente, el refrendo del pueblo español, mediante un consentimiento afirmativo demostrado por referéndum.
Desde el momento en que se hace efectiva esa ratificación, la nación española desplaza su poder constituyente hacia un segundo orden, para emerger su soberanía como un poder constitucional y constituido, sometido a la ley fundamental e indispensable en la conformación del Estado como máximo titular de sus potestades políticas; aunque pudiendo, según cierta teoría, actuar de nuevo como poder originario constituyente al efectuarse la reforma total de la carta magna, prevista en el artículo 168, que requiere insoslayablemente la aprobación y certificación favorable de la ciudadanía española.
Dicho artículo presenta un territorio compuesto por entidades no delimitadas: nacionalidades y regiones, que integran la nación.
Las denominaciones o calificaciones denominativas de cada comunidad autónoma son diferentes para cada una –comunidad, ciudad, región, país, principado- y aunque, cada vez que se plantea, el debate político e intelectual es agudísimo, no debería haber inconveniente constitucional[84] para que tal denominación pueda ser la de nacionalidad, (término recogido en la propia Constitución), del mismo modo que, si llega el caso, puedan denominarse reino, señorío, condado, o provincias, por citar sólo nombres que en alguna ocasión han tenido alguna de las agrupaciones territoriales que conformaron la Monarquía Hispánica[85] –quien quisiera llevarlo más lejos en la historia de España, podría encontrar las denominaciones más extravagantes de convento, diócesis, marca o taifa-.
Esp. Comunidad autónoma a la que, e su Estatuto, se le reconoce una especial identidad histórica y cultural; 4.
[102] La utilización del término nacionalidad, aplicado como denominativo de territorios, carece de parangón en la historia constitucional española y de analogías en otros ordenamientos nacionales: tenía una aplicación algo similar en el derecho del imperio austrohúngaro; no así en China, en la extinta URSS o en la antigua Yugoslavia, entre otros, donde la nacionalidad hace o hacía referencia a un determinado grupo étnico-cultural.
[104][105][106][107][108][109] Las interpretaciones que suscitó el término nacionalidad del artículo 2 de la Carta Magna, para los políticos involucrados en la legislatura constituyente, fueron matizables.
Las leyes no deben ignorarla, pero tampoco extraer de ella privilegios ni situaciones injustas.