Derecho de autor en Uruguay

Tres años más tarde, en 1810, llegó una nueva imprenta con la que comenzó a imprimirse la Gazeta de Montevideo.

Los artículos 2 y 3 del decreto se referían explícitamente a los monopolios de impresión.

[1]​ En los primeros años como estado independiente, el ordenamiento jurídico uruguayo estuvo integrado por las mismas leyes que rigieron durante la dominación española, salvo aquellas leyes derogadas por la Constitución de 1830 y por las primeras normas aprobadas por el Poder Legislativo.

Durante cuatro décadas no hubo mayores novedades en la materia, hasta que se aprobó el Código Civil de 1868, el cual en su artículo 443 disponía que: “Las producciones del talento o del ingenio son una propiedad de su autor, y se regirán por leyes especiales”.

Este artículo fue copiado íntegramente del Código Civil Español por Tristán Narvaja.

Desde la entrada en vigencia del Código Civil hasta la promulgación de la primera ley de propiedad literaria y artística en 1912, no se conoció ninguna condena por infringir dicho artículo del Código.

Brasil y Chile, que firmaron varios de los acuerdos del congreso, no los ratificaron.

No fueron pocos los comentaristas que consideraron que los tratados de reciprocidad con países avanzados constituirían una amenaza para el desarrollo intelectual del país, dada la enorme asimetría en la producción de obras intelectuales.

La razón del límite temporal, según la Comisión de Legislación, era que “esa propiedad intelectual, nacida del dominio público según el concepto moderno que ha acompañado al reconocimiento legal del derecho, se retrovierte al dominio público después de un plazo que de ella han gozado el autor y sus causahabientes”.

Asimismo creó un registro centralizado y obligatorio para quienes quisieran obtener el derecho de autor.

Con respecto al proyecto de Roxlo, se ampliaron las penalidades y acciones civiles contra los infractores.

Se consideró que las obras extranjeras contribuían a ilustrar y educar al público uruguayo y que otorgarle derechos de propiedad intelectual a tales obras dificultaría su difusión en el país, con el consiguiente perjuicio para la cultura nacional.

Más aún, la comisión informante aconsejó al Poder Legislativo no celebrar nuevos tratados internacionales sobre derecho de autor.

Precisamente en 1920, los legisladores Ítalo Perotti y Lorenzo Vicens Thievent presentaron un proyecto para una nueva ley sobre propiedad literaria y artística, cuya principal característica radicaba en que pretendía extender el monopolio de derecho de autor a la producción intelectual extranjera.

Además, establecía un sistema de sanciones que distinguía tres etapas: preventiva, represiva e indemnizatoria.

La fundamentación del Ejecutivo volvía a poner sobre la mesa el asunto de la propiedad intelectual de las obras extranjeras, aduciendo que el “decoro nacional” obligaba a no dejar desamparado al autor extranjero.

Dicha Comisión realizó modificaciones sobre el proyecto del Ejecutivo, aunque mantuvo sus disposiciones fundamentales.

Las obras extranjeras, por su parte, debían cumplir los requisitos exigidos para su protección en el país de origen.

El producto económico del dominio público pagante, que en el proyecto original se enviaba a Rentas Generales, se modificó durante el tratamiento legislativo para ser finalmente destinado “preferentemente a servicios de arte y cultura”.

Durante varias décadas, prácticamente no hubo novedades sobre derecho de autor a nivel legislativo en Uruguay.

En 1987, ya en democracia, se aprobó la Ley del Libro (15.913), una norma orientada principalmente a otorgar beneficios fiscales y crediticios al sector editorial.

En esa misma década se introdujeron por ley cambios en la asignación de los fondos del dominio público pagante.

En cuanto al plano internacional, en 1992 el Poder Legislativo ratificó la Convención Universal sobre Derecho de Autor.

Y en 1994 se daría un paso crucial al ratificar Uruguay los acuerdos que establecieron la Organización Mundial del Comercio.

En particular Estados Unidos, en su Reporte Especial 301 sobre el estado mundial del cumplimiento de la propiedad intelectual, ascendió a Uruguay a la Watch List en 1999 y 2000, y a la Priority Watch List en 2001 y 2002, reclamando al gobierno uruguayo que introdujera cambios en la ley de derecho de autor, con especial énfasis en que se colocara al software bajo el mismo régimen que las obras literarias.

Uno de los proyectos más ambiciosos fue enviado por el Poder Ejecutivo al Parlamento en 1997 y luego nuevamente en 2000.

En primer lugar, incorporaba explícitamente el software y las bases de datos entre las “obras” comprendidas en la ley.

Esta solución, sin embargo, tampoco conformó a los grupos de presión involucrados.

Los cambios más relevantes son: En los años siguientes, la ley 9.739 se modificó nuevamente en varias oportunidades.

Por su parte, el Tratado de Marrakech, ratificado en 2014, introdujo una excepción al derecho de autor para facilitar el acceso a las obras publicadas a las personas ciegas, con discapacidad visual o con otras dificultades para acceder al texto impreso.