Nacionalidad histórica,[1] o simplemente nacionalidad,[2] es un término recurrente en la política española usado para designar a aquellas comunidades autónomas que se declaran con una identidad colectiva, lingüística o cultural diferenciada del resto de España.
Los estatutos de autonomía que utilizan dicha denominación en referencia a sus comunidades son los de Andalucía, Aragón, Islas Baleares, Canarias, Cataluña, Comunidad Valenciana, Galicia y País Vasco.
Estas denominaciones son equivalentes y no suponen ningún estatus legal diferenciado del resto.
Todas atienden al artículo 143 capítulo Tercero, del Título VIII de la Constitución española, donde se recogen los criterios históricos necesarios para poder formar una autonomía:En el ejercicio del derecho a la autonomía reconocido en el artículo 2 de la Constitución, las provincias limítrofes con características históricas, culturales y económicas comunes, los territorios insulares y las provincias con entidad regional histórica podrán acceder a su autogobierno y constituirse en Comunidades Autónomas con arreglo a lo previsto en este Título y en los respectivos Estatutos.Todos los estatutos de autonomía españoles incluyen términos de historicidad debido a que se desarrollaron utilizando como vía el mencionado artículo.
[9] Este hecho ha dado lugar a que se denominen Estatutos o autonomías de «vía rápida» o de «vía lenta», refiriéndose respectivamente a los ya mencionados artículos 151 y 143.
En el caso de la Comunidad Valenciana,[10] aunque accedió a la autonomía por el artículo 143, es decir, por la «vía lenta», se le equiparó competencialmente a las nacionalidades históricas con la aprobación, el mismo día que se aprobó su Estatuto, de una ley específica para tal fin.