Nacionalidad histórica,[1] o simplemente nacionalidad,[2] es un término usado en la política española para caracterizar a aquellas comunidades autónomas que se declaran con una identidad colectiva, lingüística o cultural diferenciada del resto de España.
Estos términos no suponen ningún estatus legal diferenciado del resto.
Todas atienden al artículo 143 capítulo Tercero, del Título VIII de la Constitución española, donde se recogen los criterios históricos necesarios para poder formar una autonomía:En el ejercicio del derecho a la autonomía reconocido en el artículo 2 de la Constitución, las provincias limítrofes con características históricas, culturales y económicas comunes, los territorios insulares y las provincias con entidad regional histórica podrán acceder a su autogobierno y constituirse en Comunidades Autónomas con arreglo a lo previsto en este Título y en los respectivos Estatutos.Todos los estatutos de autonomía españoles incluyen términos de historicidad debido a que se desarrollaron utilizando como vía el mencionado artículo.
[9] Este hecho ha dado lugar a que se denominen Estatutos o autonomías de «vía rápida» o de «vía lenta», refiriéndose respectivamente a los ya mencionados artículos 151 y 143.
Otras comunidades autónomas no han adoptado la noción de nacionalidad histórica, aunque existen diversos partidos políticos y colectivos que reivindican tal concepto para estas comunidades junto a la igualación en el nivel de competencias.
Todas estas terminologías no generan diferencias desde el punto de vista legal.