Impuesto sobre Sociedades (España)

El Impuesto sobre Sociedades es un tributo perteneciente al sistema tributario español, de carácter periódico, proporcional, directo y personal.

En el País Vasco y Navarra, que disponen de autonomía fiscal, es del 24%.

Se entiende por renta el resultado contable que determine la legislación mercantil.

En ocasiones, ciertas cantidades que no han tenido reflejo en la contabilidad son consideradas como renta, y por lo tanto, se sujetan a gravamen del impuesto de sociedades.

En los dos casos anteriores, la renta presumida se imputa en el ejercicio más antiguo de los no prescritos, salvo que el contribuyente pueda probar que la renta corresponde a otro ejercicio.

Asimismo, el LIS configura exenciones que atienden a la naturaleza de la renta obtenida (remisión).

Atendiendo a diversos criterios, podemos clasificar los ajustes fiscales según tres puntos de vista: Se prevé este método para el régimen especial de entidades navieras en función del tonelaje (artículos 113 a 117 LIS).

La reversión del deterioro o corrección de valor que haya sido fiscalmente deducible en otro ejercicio se imputará en la base imponible del periodo impositio en el que se produzca dicha reversión.

No obstante, deben cumplirse dos circunstancias: Serán deducibles las cantidades que, en concepto de amortización del inmovilizado material, intangible y de las inversiones inmobiliarias, correspondan a la depreciación efectiva que sufran los distintos elementos por funcionamiento, uso, disfrute u obsolescencia.

Estos gastos serán fiscalmente deducibles en el período impositivo en que se abonen las prestaciones.

Los gastos inherentes a los riesgos derivados de garantías de reparación y revisión, serán deducibles hasta el importe necesario para determinar un saldo de la provisión no superior al resultado de aplicar a las ventas con garantías vivas a la conclusión del período impositivo el porcentaje determinado por la proporción en que se hubieran hallado los gastos realizados para hacer frente a las garantías habidas en el período impositivo y en los dos anteriores en relación con las ventas con garantías realizadas en dichos períodos impositivos.

Por tanto, para ser fiscalmente deducible es necesario que se trate de una cobertura o anticipación de los siguientes gastos: Existen gastos sobre los cuales el legislador excluye expresamente su deducibilidad fiscal, por lo cual se debe practicar el correspondiente ajuste permanente sobre ellos.

En el caso de que los gastos financieros netos del período impositivo no alcanzaran el límite establecido, la diferencia entre el citado límite y los gastos financieros netos del período impositivo se adicionará al límite previsto, respecto de la deducción de gastos financieros netos en los períodos impositivos que concluyan en los 5 años inmediatos y sucesivos, hasta que se deduzca dicha diferencia.

El legislador, al aprobar la limitación de gastos financieros, generó dudas por su aplicación práctica en determinados supuestos.

La actividad de una holding consiste, entre otros aspectos, en financiar las entidades en las que participa.

Mantener este criterio implicaría un perjuicio para las holding en la limitación de gastos financieros, ya que dicho ingreso financiero incrementaría el beneficio operativo al cual se le aplicaría un 30% para calcular el límite.

Cuando las entidades superen la cifra de negocio límite, podrán aplicar los incentivos fiscales para ERD durante los tres siguientes periodos impositivos a aquel en el que la superen, siempre que hayan cumplido las condiciones para ser consideradas ERD en ese mismo periodo y en los dos anteriores.

Para la aplicación de este incentivo se exige un único requisito, la afectación a una actividad económica de los elementos nuevos del inmovilizado material, las inversiones inmobiliarias y los elementos del inmovilizado intangible.

En realidad se trata de un simple diferimiento, pues los ajustes realizados por la aceleración deberán ser revertidos posteriormente.