A comienzos del siglo XX esta teoría entra en crisis cuando la escuela de Burdeos, liderada por León Duguit, ideó la teoría del servicio público, según la cual siempre que la administración gestione un servicio público, independientemente del tipo de acto que realice, se debe aplicar el derecho administrativo.
Con todo, aún hoy permanece como una cuestión debatida el ámbito y condiciones de aplicación del derecho administrativo.
Es decir, concretando se configura un Derecho Administrativo deudor del francés y que en muchos aspectos coincide con este.
Sin embargo todo estaba por cambiar debido por una parte al fracaso del nacional- catolicismo que se intentó llevar a cabo por Franco, y por otra a la alianza que se produjo con EE.
La legalidad otorga facultades de actuación, definiendo sus límites, apodera y habilita a la administración para su acción confiriéndole al efecto poderes jurídicos.
Son cuatro al menos, los elementos que deben de estar determinados por la Ley: la existencia de la potestad, su extensión, la competencia para llevarla a cabo referida a un ente determinado, y el fin para el cual y con el cual ha de cumplir dicha potestad, ya que los poderes son otorgados por la ley para cumplir con una finalidad específica.
Sin embargo, el cura lo recurre y llega al Consejo de Estado Francés.
Conceptos jurídicos indeterminados: los conceptos utilizados por las Leyes pueden ser determinados (delimitan el ámbito de realidad al que se refieren de una manera precisa e inequívoca) o indeterminados (la ley se refiere a una esfera de realidad cuyos límites no aparecen bien precisados en su enunciado, pero intenta delimitar un supuesto concreto).
En este sentido, la doctrina se basa para afirmar esto, en el hecho de que solo hay una decisión correcta (aunque haya muchas soluciones justas posibles) y es el juez quién puede evaluar y en su caso, cuando sea pertinente, sustituir con su decisión la actuación administrativa.
Este reconocimiento de la posibilidad de que el reglamento se imponga en determinadas circunstancias a la ley es una concreción del Derecho Administrativo Español y que no se da en todos los ordenamientos.
Solo por Ley, que en todo caso deberá respetar su contenido esencial, podrá regularse el ejercicio de tales derechos y libertades».
Tanto en uno como en otro, y a diferencia de los reglamentos, se exige la intervención previa o posterior del Parlamento.
En España, el artículo 52.2 LPC reformula una vieja norma contenida en la LRJAE “ las resoluciones administrativas de carácter particular no podrán vulnerar lo establecido en una disposición de carácter general, aunque aquellas tengan igual o superior rango a estas”.
Según esto, tal como dice Eduardo García de Enterría, la autoridad que ha dictado el reglamento no puede mediante un acto singular excepcionar para un caso concreto la aplicación del reglamento, a menos que, naturalmente, este mismo autorice la excepción o dispensa.
En dicha ejecución, se prohíbe de forma importante la inmisión judicial en la misma, ya que es un ámbito reservado formalmente a la administración y donde los jueces solo pueden intervenir por la vía estricta que permite el recurso contencioso-administrativo.
Cuando agoten la vía administrativa, los actos resolutorios pueden impugnarse mediante el recurso potestativo de reposición o ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
Los actos de gravamen, en cambio, limitan o restringen los derechos e intereses del administrado.
Esta clasificación nos sirve para determinar qué recurso se puede interponer contra un acto, según sea agotada o no la vía administrativa.
Si está agotada la vía administrativa, se puede acudir directamente a la jurisdicción contencioso-administrativa.
: una ley que prevé que, aunque un alcalde no tenga superior, su decisión no agota la vía administrativa); (iv) Las demás resoluciones de órganos administrativos cuando una disposición legal o reglamentaria así lo establezca; y (v) Los acuerdos, pactos, convenios o contratos que tengan la consideración de finalizadores del procedimiento (ej.
Aunque actos como las órdenes de los policías, actos colegiados o en las relaciones orgánicas y funcionariales no se necesitan, estos tres supuestos suponen verdaderas y simples excepciones al principio general de la forma escrita.
La LPC expresa esta regla en estos términos en el Artículo 54.1- Serán motivados, con sucinta referencia de hechos y fundamentos de derecho: La LPC ha establecido que es importante especialmente la motivación en los actos discrecionales porque estima que la expresión de los motivos en cuya virtud la administración ha optado por una concreta solución entre las muchas posibles es sencillamente fundamental a efectos del control jurisdiccional.
Estos actos, a los que se suele llamar irregulares, no son susceptibles de ser confirmados por la administración.
Cuando la nulidad de un acto se pone de manifiesto, no se está constituyendo en ese momento, sino que desde el momento en ser dictado ha sido nulo, no debiendo haber desplegado sus efectos.
A diferencia de la nulidad, la anulabilidad se constituye cuando es declarada por el órgano que la dictó.
Por tanto, cuando el aspecto externo del acto no proceda de una autoridad legítima, la presunción legal desaparecerá.
Sin embargo, el ejercicio de esta potestad revocatoria no puede perjudicar los derechos adquiridos legítimamente.
La diferencia entre ambas es importante, sobre todo en procedimientos sometidos a unos plazos determinados (por ejemplo, un expediente sancionador).
Sustituye a la notificación para aquellos actos que tengan por destinatarios una pluralidad indeterminada de personas (art 59.5 LPC).
Es importante también, que la falta de notificación (o publicación) en forma, demora la eficacia del acto cuando este pueda producir un perjuicio al destinatario, pero no en caso contrario