También existen obras musicales (composiciones y partituras) cuya autoría no se ha atribuido oficialmente a una persona particular.
Por lo tanto, el concepteo de obra arquitectónica anónima es en ocasiones ambiguo, si bien existen algunas construcciones que se incluyen en este término.
[7] Es casi imposible que no se conozca la autoría de una obra digital debido al acceso a la información, su almacenaje en medios electrónicos y el acceso a la red global.
El anonimato voluntario en obras clásicas o antiguas raramente existe; incluso en casos que lo pudiera haber (por ejemplo, con motivo de ocultar la autoría de una obra crítica con un régimen autoritario por miedo a represalias), en la mayoría de estos casos es difícil constatar con toda certeza el motivo del anonimato al no darse a conocer el autor.
[9] Si bien, existen casos documentados también en obras antiguas de personas que nunca llegaron a reconocer su autoría (a conciencia), pero se sabe o se les considera creadores de la obra.
[1] En muchas legislaciones, el anonimato voluntario puede no corresponder necesariamente a la condición de obra anónima, sobre todo cuando se publica bajo un seudónimo.
[9] Es decir, que aunque la identidad real del autor queda ocultada, al identificarse con un nombre alternativo, la obra en sí no se considera anónima pero sí lo es la condición del autor.
Aunque comparten ciertas similitudes y se suelen abordar en el mismo texto legal, la mayor diferencia entre ambos términos radica en que en el caso de una obra huérfana, la autoría puede ser conocida pero no se puede contactar con el autor, sus herederos o sus representante legales, por lo que no se le puede aplicar las normas que requieren el consentimiento del autor o su representante para ciertas acciones.
[10] A su vez, cuando se trata de un anonimato voluntario, es posible que la obra no sea huérfana, ya que el autor haya podido conceder sus derechos a otras personas o entidades.
Cabe mencionar que en algunos casos, esto puede aplicarse, según la legislación que se aplica, a obras de autoría desconocida, pero con un representante legal asignado por ley (como el caso de los editores en algunas legislaciones).
[10] También se debe diferenciar la obra anónima de una obra inédita —a veces llamada simplemente «obra no publicada»—, que es aquella que no se haya hecho accesible al público en el sentido jurídico del concepto, habiendo sido o no publicada de otra manera.
[4] Es decir, que si una obra no se considera por ley publicada o «dada a conocer al público», tampoco puede considerarse obra anónima, y son otras las disposiciones de la ley las que regulan su situación legal.
[4] Una obra anónima, por lo contrario, ha de ser publicada (y reconocida como tal) para recibir esta definición.
[14] En otras palabras, el anonimato del autor puede mantenerse, pero la obra en sí no se considera creación anónima.
[4] En este caso, la obra sigue considerándose anónima, si bien el editor está legitimado para defender y hacer valer los derechos de autor (por lo que no se considera obra huérfana).
De nuevo, esta disposición queda suspendida si el autor decide en cualquier momento revelar su identidad, justificando su calidad como tal (siempre que no haya transferido legalmente los derechos de autor a otra persona, fuera su editor u otra, en cuyo caso se aplicarán las correspondientes disposiciones del derecho contractual).
Se ha dedicado entre otros a obras con contexto conflictivo o vengativo, al que propició su propia marca.
La incorporación de la marca, según la EUIPO, pudo causar perjuicios económicos a las entidades demandantes.
Se ha recogido en la sentencia el hecho de que el uso anterior de la marca en obras del autor se había hecho sin intención comercial ninguna, por lo que su incorporación en este caso podría ser interpretada como mala fe.
Estas pueden darse en trabajos literarios, obras pictóricas o escultóricas[20] y hasta en fotografías.
[27] Si la obra sigue anónima durante la vida del autor, y tras su muerte se revela su autoría por el sucesor legal o el albacea (si existe un testamento), también podrán aplicarse algunas cláusulas adicionales.
[27] Si existe una designación reconocida del autor —ya sea un seudónimo o una marca artística—, la ley reconoce a la persona que utiliza dicha designación como el autor legítimo de la obra, hasta que se prueba lo contrario.
Se presumirá autor, salvo prueba en contrario, a quien aparezca como tal en la obra, mediante su nombre, firma o signo que lo identifique.
[30] La legislación estadounidense circunscribe la definición a obras creadas por personas físicas (individuos), y se centra en el anonimato voluntario.
A su vez, si el nombre verdadero del autor aparece en el trabajo o cualquiera de sus copias publicadas, aunque haya declarado la obra como anónima a la hora de cursar la solicitud, esta no será considerada como tal.
[30] También aquí, una entidad jurídica no podrá usar un seudónimo para identificarse en obras sobre las que tienen derechos de propiedad intelectual (aunque fueran creadas por personas físicas, a saber, empleados o socios).
La ley 11.723 sobre el Régimen Legal de la Propiedad Intelectual establece en su Artículo 3.º:[31]Al editor de una obra anónima o seudónima corresponderán con relación a ella los derechos y las obligaciones del autor, quien podrá recabarlos para sí justificando su personalidad.
Cualquier uso no autorizado de la obra posterior a este hecho podría ser constitutivo de infracciones legales, si bien la situación referente a usos anteriores al mismo es algo compleja y, según qué situaciones, ambigua.
Un autor anónimo, o su representante legal, siempre puede decidir ejercer sus derechos al dar a conocer públicamente la autoría de una obra que previamente se haya divulgado en carácter anónimo.