Derechos personales o créditos son los que solamente pueden reclamarse de ciertas personas, que por un hecho suyo o la sola disposición de la Ley han contraído las obligaciones correlativas.
Sin embargo si se toma en cuenta al sujeto activo como un acreedor que tiene la posibilidad de ejercer una acción judicial contra el deudor, fundada en su crédito, se le pasa a llamar derechos creditorios.
Cualquiera sea la denominación escogida, los derechos personales, creditorios u obligaciones, suponen un vínculo jurídico establecido entre dos partes (una acreedora y otra deudora) por el cual la parte acreedora, puede demandar a la deudora el cumplimiento de una prestación, surgiendo para esta última una responsabilidad.
En el antiguo Derecho romano, hasta la Ley Poetelia Papiria, del año 286 a. C., entre deudor y acreedor nacía un vínculo físico, no jurídico, ya que el deudor respondía con su propia persona, a través del “nexum”, por la obligación contraída.
Por una parte está la obligación, que es su faz pasiva, y por otro lado se encuentra el derecho personal propiamente tal, que constituye la faz activa de la relación jurídica.
• Por su modo de adquisición: Los derechos reales, al menos en los ordenamientos que, como el nuestro, siguen la teoría del título y el modo, no pueden nacer solamente del contrato, sino que precisan además, el modo de adquirir, mientras que los derechos de crédito nacen simplemente del contrato.