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Jurisdicción eclesiástica

La jurisdicción eclesiástica es la jurisdicción de los líderes de la iglesia sobre otros líderes de la iglesia y sobre los laicos . [1]

Descripción general

Jurisdicción es una palabra tomada del ordenamiento jurídico que ha adquirido una amplia extensión en la teología , donde, por ejemplo, se utiliza con frecuencia en contraposición a orden, para expresar el derecho de administrar los sacramentos como algo añadido al poder de celebrarlos. Así se utiliza para expresar los límites territoriales o de otro tipo de la autoridad eclesiástica, ejecutiva o legislativa. Aquí se utiliza como la autoridad por la que los funcionarios judiciales investigan y deciden los casos de derecho canónico . [1]

En la mente de los juristas romanos laicos que emplearon por primera vez la palabra “jurisdicción”, esta autoridad era esencialmente temporal en su origen y en su ámbito. Los cristianos trasladaron la noción al ámbito espiritual como parte de la idea general de un Reino de Dios centrado en el lado espiritual del hombre sobre la tierra. [1]

También se consideraba que la autoridad temporal era un mandato de Dios, que tenía el dominio sobre su patrimonio temporal. Así como la Iglesia en los primeros tiempos tenía poder ejecutivo y legislativo en su propia esfera espiritual, también tenía funcionarios judiciales que investigaban y decidían los casos. Antes de su unión con el Estado, su poder en esta dirección, como en otras, se limitaba a los espíritus de los hombres. La autoridad temporal coercitiva sobre sus cuerpos o patrimonios sólo podía otorgarse por concesión del gobernante temporal. Además, incluso la autoridad espiritual sobre los miembros de la Iglesia, es decir, las personas bautizadas, no podía ser reivindicada exclusivamente como un derecho por los tribunales de la Iglesia, si el objeto de la causa era puramente temporal. Por otra parte, es evidente que todos los fieles estaban sujetos a estos tribunales (cuando actuaban dentro de su propia esfera), y que, en los primeros tiempos, no se hacía distinción a este respecto entre clérigos y laicos. [1]

Iglesia católica

Concepto general y clasificación

La Iglesia católica pretende ser la Iglesia fundada por Jesucristo para la salvación de los hombres. La Iglesia católica necesita, como toda sociedad, un poder regulador (la autoridad de la Iglesia). El decreto Lamentabili sane , del 3 de julio de 1907, rechaza la doctrina de que Cristo no quiso fundar una Iglesia permanente, inmutable y dotada de autoridad. [a] [2]

Se suele hablar de un triple oficio de la Iglesia: el oficio de enseñar (oficio profético), el oficio sacerdotal y el oficio pastoral (oficio de gobierno). A estos se añade la triple autoridad de la Iglesia: la autoridad docente, la autoridad ministerial y la autoridad gobernante. Puesto que la enseñanza de la Iglesia es autoritaria, la autoridad docente se incluye tradicionalmente en la autoridad gobernante; luego se distinguen sólo la autoridad ministerial y la autoridad gobernante. [2]

Por autoridad ministerial, que se confiere mediante un acto de consagración , se entiende la capacidad interna, y por su carácter indeleble, permanente, de realizar actos por los que se transmite la gracia divina. Por autoridad de gobierno, que es conferida por la Iglesia ( missio canonica , misión canónica), se entiende la autoridad para guiar y gobernar la Iglesia de Dios. La jurisdicción, en la medida en que cubre las relaciones del hombre con Dios, se llama jurisdicción del fuero interno o jurisdicción del fuero del Cielo ( jurisdictio poli ) (véase Foro Eclesiástico ); esto a su vez es a) sacramental o penitencial, en la medida en que se usa en el Sacramento de la Penitencia , o b) extrasacramental, por ejemplo, al conceder dispensas de votos privados. La jurisdicción, en la medida en que regula las relaciones eclesiásticas externas, se llama jurisdicción del fuero externo , o brevemente jurisdictio fori . Esta jurisdicción, el poder real de gobernar, es legislativo, judicial o coactivo. La jurisdicción puede ejercerse en diversos grados. También puede ejercerse en ambos foros o sólo en el foro interno, por ejemplo, por el párroco . [2]

La jurisdicción puede subdividirse en jurisdicción ordinaria, cuasi ordinaria y delegada. [2]

Común

La jurisdicción ordinaria es aquella que está permanentemente ligada, por derecho divino o por derecho humano, a un oficio eclesiástico permanente. Su poseedor se llama juez ordinario. Por derecho divino tiene dicha jurisdicción ordinaria el Papa para toda la Iglesia y un obispo para su diócesis. Por derecho humano poseen esta jurisdicción los cardenales , los oficiales de la Curia romana y las congregaciones de cardenalicios , los patriarcas , primados , metropolitanos , arzobispos , los praelati nullius y prelados con jurisdicción cuasi episcopal, los capítulos de las órdenes o los superiores generales de las órdenes, los capítulos catedralicios en referencia a sus propios asuntos, el archidiaconado en la Edad Media y los párrocos en el foro interno. [2]

Cuasi-ordinario

Si la jurisdicción está permanentemente ligada a un oficio, pero el oficio mismo se llama cuasi-ordinaria o jurisdictio vicaria . Esta forma de jurisdicción la posee, por ejemplo, un vicario general . El ejercicio temporal de la jurisdicción ordinaria y cuasi-ordinaria puede concederse, en diversos grados, a otro como representante, sin conferirle un oficio propiamente dicho. En esta forma transitoria la jurisdicción se llama delegada o extraordinaria, y el derecho canónico, siguiendo el derecho romano, ha desarrollado disposiciones exhaustivas al respecto. Este desarrollo comenzó cuando los papas, especialmente desde Alejandro III (1159-1181), se vieron obligados, por la enorme masa de asuntos jurídicos que les llegaban de todas partes como "judices ordinarii omnium", a entregar, con la instrucción adecuada, un gran número de casos a terceros para su decisión, especialmente en asuntos de jurisdicción contenciosa. [2]

Delegación

La jurisdicción delegada se basa o bien en una autorización especial de los titulares de la jurisdicción ordinaria ( delegatio ab homine ), o bien en una ley general ( delegatio a lege, a iure, a canone ). Así, el Concilio de Trento transfirió a los obispos una serie de derechos papales "tanquam Apostolicae Sedis delegati", es decir, también como delegados de la Sede Apostólica , y "etiam tanquam Apostolicae Sedis delegati", es decir, también como delegados de la Sede Apostólica. En la primera clase de casos, los obispos no poseen jurisdicción ordinaria. El significado de la segunda expresión es discutido, pero generalmente se toma como puramente acumulativa. Si la delegación se aplica solo a uno o varios casos designados, es delegación especial; si se aplica a toda una clase de sujetos, entonces es delegación general o delegación para la universalidad de las causas. La jurisdicción delegada para el total de un número de asuntos se conoce como delegatio mandata . Solo pueden ser nombrados delegados aquellos que son competentes para ejecutar la delegación. Para que se realice un acto de consagración, el delegado debe poseer las órdenes sagradas necesarias. Para los actos de jurisdicción debe ser un eclesiástico, aunque el Papa puede delegar también a un laico. La delegación papal se confiere normalmente sólo a dignatarios eclesiásticos o canónigos . El delegado debe tener veinte años, pero dieciocho años son suficientes para uno nombrado por el Papa. También debe estar libre de excomunión . Los colocados bajo la jurisdicción del delegante deben someterse a la delegación. La delegación para un asunto también puede conferirse a varios. La distinción que debe hacerse es si tienen que actuar conjunta y solidariamente (colegiadamente), conjunta pero individualmente (solidariamente), o solidariamente al menos en algún caso determinado. El delegado debe seguir exactamente sus instrucciones, pero está facultado para hacer todo lo necesario para ejecutarlas. Si se excede en su poder, su acto es nulo. [2]

Cuando es necesario, el delegado puede delegar, es decir, subdelegar, a una persona calificada; puede hacerlo especialmente si es un delegado papal , o si ha recibido permiso, o si ha sido delegado para varios casos. Como la delegación constituye un nuevo tribunal, se puede apelar del delegado al delegante, y en el caso de la subdelegación al delegante original. La jurisdicción delegada expira por la muerte del delegado, si la comisión no se emitió en vista de la permanencia de su cargo, por la pérdida del cargo o la muerte del delegante, si el delegado no ha actuado ( re adhuc integra , estando la materia todavía intacta), por revocación de su autoridad por parte del delegante (incluso re adhuc nondum integra , estando la materia ya no intacta), por expiración del tiempo asignado, por la solución de la cuestión, por declaración del delegado de que no tiene poder. [2]

Desarrollo de la jurisdicción en sentido estricto

La Iglesia católica se considera con derecho, como sociedad perfecta e independiente, provista de todos los medios para alcanzar su fin, a decidir según sus leyes las controversias que surjan en sus asuntos internos, especialmente en lo que se refiere a los derechos eclesiásticos de sus miembros; y a ejecutar su decisión, si es necesario, por los medios adecuados de coacción, jurisdicción contenciosa o civil. Esto implica el derecho de amonestar o advertir a sus miembros, eclesiásticos o laicos , que no se hayan conformado a sus leyes, y, si es necesario, castigarlos por medios físicos, es decir, jurisdicción coercitiva. [2]

La Iglesia tiene el poder de juzgar el pecado en el fuero interno , pero un pecado puede ser al mismo tiempo, externamente, un delito o un crimen ( delictum, crimen ), cuando se amenaza con un castigo eclesiástico o civil externo. La Iglesia juzga también los delitos eclesiásticos en el fuero externo mediante la imposición de penas, excepto cuando la falta ha permanecido secreta. En este caso se contenta, por regla general, con la penitencia asumida voluntariamente. [2]

Una última distinción debe hacerse entre jurisdicción necesaria y jurisdicción voluntaria; esta última contempla la sujeción voluntaria por parte de aquellos que buscan en asuntos legales la cooperación de agencias eclesiásticas, por ejemplo, instrumentos ejecutados notarialmente, testamentos, etc. El poder judicial descrito anteriormente, la jurisdicción propiamente dicha, fue dada por Cristo a la Iglesia Católica, fue ejercida por los Apóstoles y transmitida a sus sucesores . [2]

Desde el comienzo de la religión cristiana , el juez eclesiástico, es decir, el obispo, decidía las cuestiones de carácter puramente religioso ( causae mere ecclesiasticae ). Esta jurisdicción de la Iglesia fue reconocida por el poder civil (imperial) cuando ésta se hizo cristiana. Pero mucho antes de esto, los primeros cristianos, siguiendo la exhortación de Pablo de Tarso (1 Corintios 6:14), solían someter a la jurisdicción eclesiástica las cuestiones que por su naturaleza pertenecían a los tribunales civiles. Mientras el cristianismo no fue reconocido por el Estado, quedó en manos de la conciencia de cada individuo el conformarse o no a la decisión del obispo. Una vez que el cristianismo recibió el reconocimiento civil, Constantino el Grande elevó el antiguo uso privado a derecho público. Según una constitución imperial del año 321, las partes en litigio podían, de común acuerdo, llevar el asunto ante el obispo incluso cuando ya estaba pendiente ante un juez civil, y este último estaba obligado a hacer cumplir la decisión del obispo. Una constitución posterior del año 331 preveía que en cualquier fase del proceso cualquiera de las partes podía apelar al obispo incluso contra la voluntad de las otras. Pero Arcadio en el año 398 y Honorio en el año 408 limitaron la competencia judicial del obispo a aquellos casos en que ambas partes acudieran a él. Esta jurisdicción arbitral del obispo no fue reconocida en los nuevos reinos teutónicos . En los reinos francos , los asuntos puramente eclesiásticos en disputa pertenecían a la jurisdicción del obispo, pero los casos mixtos, en los que aparecían intereses civiles, por ejemplo, cuestiones matrimoniales, pleitos relativos a la propiedad de la Iglesia, etc., pertenecían a los tribunales civiles. [2]

En la Edad Media la Iglesia consiguió extender su jurisdicción a todos los asuntos que ofrecían un interés eclesiástico ( causae spiritualibus annexae ), todos los litigios relativos a matrimonios; asuntos relativos a sepulturas; testamentos; pactos ratificados con juramento ; asuntos relativos a beneficios ; cuestiones de patronato ; litigios relativos a bienes eclesiásticos y diezmos . Además, todos los litigios civiles en los que estuviera en cuestión el elemento del pecado ( ratio peccati ) podían ser citados ante un tribunal eclesiástico . [2]

El tribunal eclesiástico también tenía jurisdicción sobre los asuntos de los eclesiásticos, monjes y monjas, pobres, viudas y huérfanos ( personae miserabiles , los necesitados) y aquellas personas a quienes el juez civil negaba reparación legal. Esta jurisdicción civil de largo alcance de la Iglesia terminó por traspasar los límites naturales de la Iglesia y el Estado. Una reacción contra esta situación surgió en Inglaterra ya en el siglo XII, se extendió a Francia y Alemania y ganó en influencia y justificación a medida que mejoraba la administración de justicia por parte del Estado. Al final de la larga lucha de vicisitudes, la Iglesia perdió su jurisdicción en res spiritualibus annexae , a pesar de las reivindicaciones del Concilio de Trento, también el privilegio del clero y, finalmente, la jurisdicción en causas matrimoniales en lo que respecta a su carácter civil. [2]

En lo que se refiere a la jurisdicción eclesiástica en materia penal, la Iglesia ejerció al principio su jurisdicción sólo en delitos puramente eclesiásticos, e infligió únicamente castigos eclesiásticos, por ejemplo , la excomunión y la destitución de clérigos. La observancia de estas penas debía dejarse a la conciencia de cada individuo, pero con el reconocimiento formal de la Iglesia por parte del Estado y el aumento de las penas eclesiásticas en proporción al aumento de los delitos eclesiásticos, surgió un llamamiento de la Iglesia al brazo secular en busca de ayuda para hacer cumplir dichas penas, ayuda que siempre fue concedida de buena gana. El Estado hizo punibles en la ley civil algunos delitos, especialmente las desviaciones de la fe católica, y se les aplicaron penas seculares, así como ciertas faltas disciplinarias de los eclesiásticos. Por el contrario, en la Edad Media la Iglesia aumentó su jurisdicción penal en el ámbito civil mediante la imposición de diversas penas, algunas de ellas de carácter puramente secular. [2]

Sobre todo, mediante el privilegium fori, sustrajo a los llamados "clérigos criminales" de la jurisdicción de los tribunales civiles. Luego obtuvo para el tribunal celebrado por el obispo durante su visita diocesana (el send ) no sólo el castigo de aquellos delitos civiles que implicaban el elemento del pecado y, en consecuencia, afectaban tanto a la Iglesia como al Estado, sino que también castigaba, y como tales, los delitos puramente civiles. La jurisdicción penal de la Iglesia medieval incluía, por tanto, en primer lugar los delitos meramente eclesiásticos, por ejemplo, la herejía , el cisma , la apostasía , etc.; luego los delitos meramente civiles; finalmente, los delitos mixtos, por ejemplo, los pecados de la carne, el sacrilegio , la blasfemia , cualquier tipo de magia , el perjurio , la usura , etc. [2]

Para castigar los delitos de carácter puramente eclesiástico, la Iglesia disponía sin reservas de la ayuda del Estado para la ejecución de la pena. Cuando en el mencionado tribunal de primera instancia, reunido por el obispo durante su visita, se infligían castigos a los delitos civiles de los laicos, la pena era aplicada, por regla general, por el conde imperial ( Graf ), que acompañaba al obispo y representaba al poder civil. Más tarde prevaleció el principio de que un delito ya castigado por un juez secular ya no podía ser castigado por el juez eclesiástico. [2]

Cuando el envío empezó a desaparecer, tanto los jueces eclesiásticos como los seculares fueron considerados en general igualmente competentes para los delitos mixtos. La prevención (adjudicación previa del caso por uno u otro juez) era decisiva. Si el asunto se llevaba ante el juez eclesiástico, infligía al mismo tiempo la pena civil, pero no los castigos corporales como la pena de muerte . Si la acusación se llevaba ante el juez secular, la pena civil la infligía él y la acción de la Iglesia se limitaba a la imposición de una penitencia. La Iglesia acabó perdiendo la mayor parte de su jurisdicción penal por las mismas razones que, desde finales de la Edad Media, llevaron a la pérdida de la mayor parte de su jurisdicción contenciosa, y de la misma manera. Además, a partir del siglo XV, el recurso ab abusu que surgió por primera vez en Francia ( appel comme d'abus ), es decir, la apelación contra un abuso de poder por parte de una autoridad eclesiástica, contribuyó mucho a debilitar y desacreditar la jurisdicción eclesiástica. [2]

Ámbito de aplicación de la jurisdicción en sentido estricto

Hoy en día los únicos objetos de la jurisdicción eclesiástica contenciosa (en la que, sin embargo, el Estado a menudo toma parte o interfiere) son: las cuestiones de fe, la administración de los sacramentos , particularmente la contratación y mantenimiento del matrimonio, la celebración de servicios eclesiásticos, la creación y modificación de beneficios, el nombramiento y la vacancia de cargos eclesiásticos, los derechos de los eclesiásticos beneficiados como tales, los derechos y deberes eclesiásticos de los patronos, los derechos y deberes eclesiásticos de los religiosos, la administración de los bienes de la iglesia. [2]

En cuanto a la jurisdicción penal de la Iglesia, ésta sólo aplica a los laicos penas eclesiásticas y únicamente por delitos eclesiásticos. Si alguna vez se producen consecuencias civiles, sólo la autoridad civil puede conocer de ellas. En cuanto a los eclesiásticos, el poder de la Iglesia para castigar sus faltas disciplinarias y la mala administración de sus cargos es ampliamente reconocido por el Estado. Allí donde la Iglesia y el Estado no están separados, el Estado colabora en la investigación de estos delitos, así como en la ejecución de las decisiones canónicas dictadas por la Iglesia. [2]

En cuanto a los delitos civiles de los eclesiásticos, la jurisdicción eclesiástica no conlleva consecuencias seculares, aunque la Iglesia es libre de castigar tales delitos con penas eclesiásticas. Según la bula papal Apostolicae Sedis moderationi (12 de octubre de 1869), caen bajo la excomunión reservada al Papa speciali modo quienes, directa o indirectamente, impidan el ejercicio de la jurisdicción eclesiástica en el fuero externo o en el fuero interno, así como quienes apelen de la jurisdicción eclesiástica a la civil; finalmente, todo legislador o persona con autoridad que, directa o indirectamente, obligue a un juez a citar a personas eclesiásticas ante un tribunal civil. En varios concordatos con el poder civil, [b] la Iglesia Católica ha abandonado más o menos el privilegium fori de los eclesiásticos. [2]

Véase también

Notas

  1. ^ Lamentabili sane , n. 52 y ss.
  2. ^ p. ej. concordato con Baviera , 1817, art. XII, lit. c. (sobre litigios civiles); con Costa Rica , 1853, art. XIV, XV; con Guatemala , 1853, art. XV, XVI; con Austria , 1855, art. XIII, XIV; con Württemberg y Baden , 1857 y 1859, art. V.

Referencias

  1. ^ abcd Phillimore 1911, pág. 853.
  2. ^ abcdefghijklmnopqrstu "ENCICLOPEDIA CATÓLICA: Jurisdicción eclesiástica". Nuevo Adviento . Consultado el 17 de junio de 2023 .

Fuentes