Así, el apartado primero del citado artículo recoge una delimitación de carácter positivo, al establecer los requisitos que han de concurrir para que una aportación dineraria realizada por una administración pública o, excepcionalmente, una entrega de bienes, derechos o servicios adquiridos por una administración exclusivamente para entregarlo al tercero sea considerada una subvención.
La primera nota definitoria del concepto de subvención es que se produzca una atribución patrimonial.
En este sentido, no hay que olvidar que el concepto de subvención se ciñe exclusivamente a las otorgadas por las Administraciones Públicas y financiadas con cargo a sus presupuestos, por lo que la consecución del fin exige el ejercicio de potestades administrativas.
Sin embargo, las entregas dinerarias sin contraprestación otorgadas por entidades públicas que se rigen por el Derecho privado, en el ejercicio de sus potestades administrativas, quedan necesariamente sometidas al Derecho Público, estando la actuación subvencional sometida a los preceptos (y no sólo a los principios) de la Ley General de Subvenciones.
En conclusión, un entrega dineraria sin contraprestación es ontológicamente una subvención, pero se diferencia de estas en el sujeto o personificación pública que las otorga.
Aun cuando la Ley exige el establecimiento de un régimen especial aplicable al otorgamiento de los premios educativos, culturales, científicos o de cualquier otra naturaleza, el desarrollo reglamentario del mismo no se ha llevado a cabo.