Responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas en España

Las diferencias entre responsabilidad extracontractual y responsabilidad patrimonial de la Administración se deben a que en el Código Civil, cuando se regulan las relaciones de Derecho privado, la responsabilidad solamente se podrá exigir si media culpa o negligencia, mientras que en la responsabilidad patrimonial de la Administración se exige un resultado dañoso con independencia de que haya existido o no esa culpa o esa negligencia.

Los supuestos por los cuales se origina la responsabilidad patrimonial de la Administración son los siguientes: Estos supuestos se caracterizan porque el sujeto causante solamente puede ser el poder ejecutivo, legislativo o judicial, y el sujeto pasivo siempre es la Administración.

Para que exista responsabilidad patrimonial de la Administración debe existir, como se detallará más tarde, un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado, que sea imputable a una AP.

Por eso, en los últimos años la doctrina jurisprudencial no es unánime, ya que hay otras sentencias que establecen matizaciones y límites a la responsabilidad de la Administración: se requiere el reconocimiento de una acción de responsabilidad particular que ampare, en cada caso concreto, la pretensión indemnizatoria.

Tradicionalmente, tanto en el Derecho Romano como en los Estados modernos (incluido el Estado español hasta el siglo XX), la responsabilidad patrimonial causada por la Administración dependía de la jurisdicción civil, siendo directamente responsables los funcionarios causantes del daño.

El artículo 106.2 CE,[2]​ definitivamente, consagra este principio, definiéndolo y remitiéndolo a posterior Ley: “los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos” Hace referencia a la responsabilidad patrimonial de la administración derivada del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos.

En segundo lugar, el daño debe ser efectivo: real y actual.

Para calcularla se tendrán que tener en cuenta los criterios de expropiación forzosa, legislación fiscal, valor de mercado y demás normas que resulten aplicables.

Existen tres teorías sobre este asunto: en primer lugar, la teoría de la causalidad exclusiva: ésta sostiene que la Administración sólo responde cuando entre la acción o la omisión administrativa y el perjuicio causado existe una relación directa y exclusiva, de modo que si junto con la actividad de la administración ha habido otra causa ajena, la administración queda exonerada porque la causa ajena rompe el nexo causal.

Esta teoría postula que cuando hay varias causas que han podido producir un resultado dañoso, todas ellas tienen la misma relevancia y eso supone la obligación de indemnizar a cualquiera de los autores del hecho lesivo: surge un tipo de responsabilidad solidaria.

[3]​ Los perjudicados, según esta legislación, son los particulares, personas físicas y jurídicas, que han sufrido un daño por parte de una AP.

La jurisprudencia, sin embargo, amplía el concepto de perjudicado y admite como tal a otra AP.

Hay una excepción a este principio, que se da cuando la actuación del agente o funcionario sea constitutiva de delito.

En este caso, el sujeto perjudicado puede interponer la acción penal correspondiente y la responsabilidad civil, y sólo en casos de insolvencia responderá la AP de manera subsidiaria.

La responsabilidad concurrente de las AAPP se da en el caso en que el daño causado es imputable a dos o más Administraciones Públicas.