En su artículo 1 establece que: Y en el artículo 2, establece: Este artículo resulta de particular importancia ya que al establecer la capacidad jurídica y de contraer obligaciones de toda clase, y estipular que no son estatales, algunos juristas han interpretado que dota a los territorios indígenas de autonomía política y jurídica, la cual en la práctica no se cumple.
[1] También crea la figura de los Consejos Directivos que deberá tener cada territorio y ser electos por la comunidad, convirtiéndose en sus representantes políticos y sociales.
[2] Este hecho fue particularmente polémico jurídicamente ya que el convenio 169 de la OIT (el cual obligó a la promulgación de la Ley) claramente expresan que es deber del Estado permitir que los pueblos indígenas se organicen de acuerdo a sus costumbres y cultura, y las Asociaciones de Desarrollo no califican según ciertos estudiosos.
[2] La Sala falló en contra del recurso argumentando que el Estado al entregar las tierras a los indígenas tenía potestad de establecer parámetros para su organización y que los pobladores eran libres de afiliarse a las asociaciones si así lo quisieran.
[2] Si bien fue convocado dentro de la agenda del Ejecutivo durante la administración Solís Rivera[3] y solicitada su aprobación por parte de la ONU,[4] no ha sido visto por los diputados.