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Dispensa (derecho canónico católico)

En la jurisprudencia del derecho canónico de la Iglesia Católica , la dispensa es la exención de la obligación inmediata de la ley en ciertos casos. [1] Su objeto es modificar la dureza que a menudo surge de la aplicación rigurosa de las leyes generales a los casos particulares, y su esencia es preservar la ley suspendiendo su funcionamiento en tales casos. [2]

Concepto

Como las leyes destinadas al bien de toda la comunidad pueden no ser adecuadas para ciertos casos o personas, el legislador tiene el derecho (a veces incluso el deber) de dispensar de [nota 1] la ley. [1]

La dispensa no es un poder permanente ni un derecho especial, como el privilegio . [1] Si cesa por completo la razón de la dispensa, entonces la dispensa también cesa por completo. [3] [4] [5] Si se retira la base inmediata del derecho, entonces el derecho cesa. [3]

Validez, legalidad, “causa justa y razonable”

Para conceder una dispensa debe existir una “causa justa y razonable” [6] . El juicio sobre lo que es “justo y razonable” se basa en la situación particular y en la importancia de la ley de la que se debe dispensar [6] . Si la causa no es “justa y razonable”, entonces la dispensa es ilegal y, si es otorgada por alguien que no sea el legislador de la ley en cuestión o su superior, también es inválida [6] . Si no se sabe si existe una “causa justa y razonable” suficiente, la dispensa es legal y válida [7] .

Historia

En la teoría jurídica canónica , el poder de dispensar es el corolario del poder legislativo. El poder de dispensar, como el legislativo, antiguamente estaba investido en concilios generales e incluso en sínodos provinciales . Pero en Occidente, con la centralización gradual de la autoridad en la curia romana , pasó a estar en manos del papa como legislador supremo de la Iglesia católica . [2]

A pesar de las frecuentes crisis en las relaciones diplomáticas entre la Santa Sede y los gobiernos temporales en la Baja Edad Media , la autoridad del papado como dispensador de gracia y licencias espirituales permaneció en gran medida indiscutida. A principios del siglo XIII, el papa Inocencio III (1198-1216) promovió la extensión del poder político papal. Hizo hincapié, "como ningún otro papa antes de él, en la plenitudo potestatis ("plenitud de poder") del papa dentro de la Iglesia". Como la Iglesia comprendía a toda la humanidad, los juristas medievales estaban acostumbrados a lo que podríamos llamar soberanía compartida, y aceptaron libremente que el papa tuviera una jurisdicción concurrente con los soberanos temporales. Los príncipes temporales podían administrar sus propias leyes, pero los príncipes de la Iglesia, y especialmente el papa, administraban el derecho canónico (en la medida en que estaba sujeto al control meramente humano).

En la Proposición decretal , Inocencio III proclamó que el papa podía, si las circunstancias lo exigían, prescindir de la ley canónica, de iure , con su plenitud de poder. Basó su opinión en el principio de princeps legibus solutus est ("el príncipe no está sujeto a las leyes"). Como el papa estaba por encima de la ley, el tiempo o los precedentes no limitaban su poder y podía prescindir de cualquier ley.

Semejante dispensa no era, en sentido estricto, legislativa, sino más bien un acto judicial, cuasijudicial o ejecutivo. Por supuesto, también estaba sujeta a la condición de que su jurisdicción para dispensar leyes se limitase a aquellas leyes que cayeran dentro de su jurisdicción o competencia. "[E]ste principio habría sido un lugar común para cualquiera que hubiera estudiado en Bolonia".

Mediante este poder de dispensa, el Papa podía liberar a clérigos y laicos de las obligaciones del derecho canónico en todos los casos que no fueran contrarios al ius divinum e incluso en algunos casos que lo fueran. Este poder se invocaba con mayor frecuencia para permitir a los laicos casarse a pesar de impedimentos de afinidad o parentesco, y para permitir que las personas que se encontraban en situación irregular (como la bastardía , la servidumbre o la falta de edad) tomaran las órdenes o se convirtieran en regulares.

Las dispensas concedidas se clasificaron en tres categorías:

Uso contemporáneo

A principios del siglo XX, la práctica actual de la Iglesia Católica Romana se basa en las decisiones del Concilio de Trento , que dejó intacta la teoría medieval, pero se esforzó por evitar sus abusos. La propuesta presentada por los obispos galicanos y españoles de subordinar el poder papal de dispensación al consentimiento de la Iglesia en el concilio general fue rechazada, e incluso los cánones del propio concilio de Trento, en la medida en que afectaban a la reforma de la moral o la disciplina eclesiástica, fueron decretados "salvando la autoridad de la Santa Sede" (Ses. xxv. cap. 21, de ref.). Al mismo tiempo, se estableció que todas las dispensas, ya fueran papales o de otro tipo, debían concederse solo por causas justas y urgentes, o en vista de algún beneficio decidido para la Iglesia (urgens justaque causa et major quandoque utilitas), y en todos los casos gratis. El pago de dinero por una dispensa tenía por efecto ipso facto hacer nula la dispensa (Ses. xxv. cap. 18, de ref.). [2]

Existen varios niveles de autoridad en la Iglesia que son competentes para dispensar las diversas exigencias del Derecho Canónico. Los ordinarios locales , por ejemplo, son competentes para dispensar los diversos impedimentos canónicos al sacramento del matrimonio. Los pastores pueden conceder a las personas la dispensa de la obligación dominical (de asistir a la misa, o de la obligación de descansar el domingo del trabajo servil) previa solicitud, por una buena causa, mientras que los obispos diocesanos pueden conceder dispensas generales para todos en su territorio, como lo hicieron todos los obispos de los Estados Unidos a fines de marzo de 2020 en respuesta a una pandemia de coronavirus . Algunas dispensas están reservadas a la Santa Sede , por ejemplo, del impedimento para la ordenación de la apostasía .

El poder de dispensar corresponde al legislador original, a sus sucesores o a sus superiores, y a aquellas personas en quienes éstos han delegado este derecho. Como no hay superior por encima del Papa, éste puede dispensar de todas las leyes canónicas : leyes universales introducidas por él mismo, por sus predecesores o por concilios generales, y leyes particulares promulgadas por concilios plenarios y provinciales, obispos y prelados similares. Por regla general, el Papa delega sus poderes en las diversas congregaciones de la Curia Romana , que se encargan de conceder dispensas en materias que son de su competencia. [8]

Dispensa papal

Un ex anglicano casado da su primera bendición como sacerdote católico. La Santa Sede ha concedido en ocasiones dispensas del requisito del celibato a ex sacerdotes anglicanos y ex ministros luteranos . [9]

La dispensa papal es un derecho reservado del Papa que permite que individuos queden exentos de una ley canónica específica . Las dispensas se dividen en dos categorías: generales y matrimoniales. Las dispensas matrimoniales pueden ser para permitir un matrimonio en primer lugar o para disolverlo. La autoridad del Papa para eximir a un individuo o situación de una ley surge de su posición como Vicario de Cristo, lo que implica autoridad y conocimiento divinos, así como jurisdicción. [10]

El primer matrimonio de Enrique VIII de Inglaterra con Catalina de Aragón requirió una dispensa papal, ya que violaba la ley canónica sobre afinidad , ya que ella era la viuda del hermano mayor de Enrique , Arturo, príncipe de Gales . Esta se obtuvo con éxito, pero cuando más tarde quiso divorciarse de ella, no pudo conseguir otra, lo que provocó su ruptura con Roma . Su hija María Tudor , una ferviente católica, solicitaría más tarde una dispensa secreta que la absolviera de someterse a las reglas básicas de la religión protestante cuando su padre la presionó bajo amenaza de muerte. [ cita requerida ]

En la Alta Edad Media, especialmente en los siglos XI y XII, la Iglesia había desarrollado un derecho canónico sobre la afinidad y la consanguinidad (la primera denotaba una conexión por matrimonio solamente, la segunda una conexión genética) para cubrir relaciones muy remotas, de modo que una proporción muy alta de matrimonios entre las pequeñas y relacionadas élites europeas necesitaban dispensas costosas del Papa o de un obispo. Esto se reconoció como un abuso, y más tarde se redujeron las relaciones cubiertas. En 1059, el undécimo canon del Concilio de Roma reconoció que el impedimento de la afinidad, así como de la consanguinidad, se extendía hasta el séptimo grado, el punto más alto de las restricciones. Inocencio III, en el IV Concilio de Letrán (1215), limitó tanto la afinidad como la consanguinidad que necesitaban dispensa al cuarto grado, y el Concilio de Trento (Ses. XXIV, c. iv, De Ref.) en el siglo XVI limitó el efecto jurídico de las relaciones extramatrimoniales al segundo grado de afinidad.

Dispensa matrimonial

La dispensa matrimonial es la relajación, en un caso particular, de un impedimento que prohíbe o anula el matrimonio. Puede concederse: a) en favor de un matrimonio previsto o para legitimar uno ya contraído; b) en casos secretos, o en casos públicos, o en ambos; c) sólo in foro interno, o in foro externo (este último incluye también el primero). La facultad de dispensar in foro interno no siempre se limita a los casos secretos (casus occulti). Estas expresiones no son en modo alguno idénticas.

La información contenida en esta sección se refiere al derecho canónico católico romano de principios del siglo XX. El derecho canónico en cuestión fue modificado considerablemente por el Código de Derecho Canónico de 1917 y el Código de Derecho Canónico de 1983 y no debe considerarse que refleje la situación actual.

Poderes generales de dispensación

El Papa y la curia

El Papa no puede dispensar de los impedimentos fundados en la ley divina , excepto, como se ha descrito anteriormente, en el caso de votos , esponsales y matrimonios no consumados, o matrimonio válido y consumado de neófitos antes del bautismo . Sin embargo, en los casos dudosos, puede decidir con autoridad sobre el valor objetivo de la duda. Con respecto a los impedimentos que surgen de la ley eclesiástica, el Papa tiene pleno poder de dispensación. Toda dispensa de este tipo que él conceda es válida, y también es lícita cuando actúa por un motivo suficiente.

Sin embargo, no debe ejercer personalmente este poder por consideración al bien público, a menos que se trate de casos muy excepcionales, en los que se trate de ciertos impedimentos específicos. Tales casos son error, violencia, órdenes sagradas, disparidad de culto, conyugicida pública, consanguinidad en línea recta o en primer grado (igual) de la línea colateral y primer grado de afinidad (por relaciones legítimas) en línea directa. Por regla general, el Papa ejerce su poder de dispensa a través de las Congregaciones y Tribunales Romanos.

Hasta alrededor de 1900, la Dataria era el canal más importante para las dispensas matrimoniales cuando el impedimento era público o estaba a punto de hacerse público en poco tiempo. El Santo Oficio , sin embargo, tenía el control exclusivo in foro externo sobre todos los impedimentos relacionados con o jurídicamente relacionados con asuntos de fe, por ejemplo, disparidad de culto, mixta religio , órdenes sagradas, etc. El poder de dispensación in foro interno recaía en la Penitentiaria, y en el caso de pauperes o quasi-pauperes esta misma Congregación tenía el poder de dispensar sobre los impedimentos públicos in foro externo. La Penitentiaria consideraba como pauperes para todos los países fuera de Italia a aquellos cuyo capital unido, productivo de un ingreso fijo, no excedía de 5370 liras (unos 1050 dólares); y como quasi-pauperes, a aquellos cuyo capital no excedía de 9396 liras (unos 1850 dólares). Tenía también el poder de promulgar indultos generales que afectaban impedimentos públicos, como por ejemplo el indulto del 15 de noviembre de 1907. Propaganda Fide estaba encargada de todas las dispensas, tanto in foro inferno como in foro externo, para los países bajo su jurisdicción, como lo estaba la Congregación de Asuntos Eclesiásticos Extraordinarios para todos los países dependientes de ella, por ejemplo Rusia, América Latina y ciertos vicariatos y prefecturas apostólicas .

El 3 de noviembre de 1908, las funciones de estas diversas Congregaciones recibieron importantes modificaciones como consecuencia de la Constitución Apostólica "Sapienti", en la que el Papa Pío X reorganizó la Curia Romana. El poder de dispensar impedimentos públicos en el caso de pauperes o quasi-pauperes fue transferido de la Dataria y la Penitentiaria a una Congregación Romana recién establecida conocida como la Congregatio de Disciplinâ Sacramentorum ; la Penitentiaria retuvo el poder de dispensar impedimentos ocultos sólo en foro interno. El Santo Oficio conservó sus facultades, pero restringidas expresamente en tres puntos: (1) disparidad de culto; (2) mixta religio; (3) privilegio paulino .

La Congregatio de Propaganda Fide siguió siendo el canal para obtener dispensas para todos los países bajo su jurisdicción, pero al ser requerida, por el bien de la unidad ejecutiva, a deferir, en todos los asuntos relacionados con el matrimonio, a las diversas Congregaciones competentes para actuar al respecto, su función pasó a ser la de intermediaria. En América, los Estados Unidos, Canadá y Terranova , y en Europa, las Islas Británicas fueron retiradas de Propaganda y colocadas bajo la ley común de los países con una jerarquía. La Congregación de Asuntos Eclesiásticos Extraordinarios perdió todos sus poderes; en consecuencia, los países hasta ahora sujetos a ella deben dirigirse al Santo Oficio o a la Congregatio de Disciplinâ Sacramentorum según la naturaleza del impedimento.

Durante la vacante de la Santa Sede quedan en suspenso los poderes de cualquier Congregación , excepto los de la Penitenciaría Apostólica en el fuero interno , que durante ese tiempo se ven incluso aumentados. Aunque suspendidos, los poderes de una Congregación pueden ser utilizados en casos de urgente necesidad.

Obispos diocesanos

Trataremos primero de sus facultades perpetuas fijas, ya sean ordinarias o delegadas, y después de sus facultades habituales y temporales. En virtud de su poder ordinario (Jurisdicción) los obispos pueden dispensar de aquellos impedimentos prohibidos de derecho eclesiástico que no están reservados al Papa. Los impedimentos reservados de esta clase son los esponsales, el voto de castidad perpetua y los votos tomados en institutos religiosos diocesanos , la mixta religio, la exhibición pública y la bendición solemne en los matrimonios dentro de los tiempos prohibidos, el vetitum o interdicto impuesto sobre un matrimonio por el Papa o por el Metropolitano en caso de apelación. El obispo también puede dispensar de los impedimentos dirimentes de la siguiente manera:

  1. EspañolPor consentimiento tácito de la Santa Sede puede dispensar in foro interno de los impedimentos secretos de los cuales el Papa suele ejercer su poder de dispensar, en tres casos: (a) en los matrimonios ya contraídos y consumados, cuando surge una necesidad urgente (es decir, cuando las partes interesadas no pueden separarse sin escándalo o peligro para sus almas, y no hay tiempo para recurrir a la Santa Sede o a su delegado); es necesario, sin embargo, que tal matrimonio se haya celebrado en forma legal ante la Iglesia, y que al menos una de las partes contratantes haya sido ignorante del impedimento; (b) en los matrimonios que están por contraerse y que se llaman casos embarazosos (perplexi), es decir, cuando estando todo listo, una demora sería difamatoria o causaría escándalo; (c) cuando hay una duda grave de hecho en cuanto a la existencia de un impedimento; En este caso, la dispensa parece ser válida, aunque con el tiempo el impedimento se haga cierto e incluso público. En los casos en que la ley es dudosa, no es necesaria la dispensa; pero el obispo puede, si lo cree conveniente, declarar auténticamente la existencia y suficiencia de tal duda.
  2. En virtud de un decreto de la Congregación de la Inquisición o del Santo Oficio (20 de febrero de 1888) los obispos diocesanos y otros ordinarios (especialmente un Vicario Apostólico , un Administrador Apostólico y un Prefecto Apostólico , que tengan jurisdicción sobre un territorio asignado, también un Vicario General in spiritualibus y un Vicario Capitular ) pueden dispensar en peligro muy urgente ( gravissimum ) de muerte de todos los impedimentos dirimentes (secretos o públicos) de derecho eclesiástico, excepto el sacerdocio y la afinidad (de lícito concubinato) en línea directa. Sin embargo, pueden usar de este privilegio solo en favor de personas que viven realmente en concubinato real o unidas por un matrimonio meramente civil, y solo cuando no hay tiempo para recurrir a la Santa Sede. Pueden también legitimar a los hijos de tales uniones, excepto los nacidos de adulterio o sacrilegio. En el decreto de 1888 también se incluye el impedimento de clandestinidad. Este decreto permite, por tanto (al menos hasta que la Santa Sede haya dado otras instrucciones) dispensar, en caso de concubinato o matrimonio civil, de la presencia del sacerdote y de los dos testigos requeridos por el Decreto "Ne temere" en casos urgentes de matrimonio in extremis. Los canonistas no se ponen de acuerdo sobre si los obispos tienen estas facultades en virtud de su poder ordinario o por delegación general de la ley. Nos parece más probable que las que acabamos de describir en el n. 1 les pertenezcan como ordinarios, mientras que las del n. 2 sean delegadas. Por tanto, están facultados para delegar lo primero; para subdelegar lo segundo deben guiarse por los límites fijados por el decreto de 1888 y su interpretación del 9 de junio de 1889. Es decir, si se trata de delegación habitual, sólo los párrocos deben recibirla, y sólo para los casos en que no hay tiempo para recurrir al obispo.

Además de las facultades perpetuas fijas, los obispos reciben también de la Santa Sede indultos temporales habituales por un cierto período de tiempo o para un número limitado de casos. Estas facultades se conceden mediante "fórmulas" fijas, en las que la Santa Sede, de vez en cuando o según lo requiera la ocasión, hace algunas modificaciones ligeras. Estas facultades exigen una interpretación amplia. Sin embargo, es bueno tener presente, al interpretarlas, la legislación actual de la Congregación de donde emanan, para no extender su uso más allá de los lugares, personas, número de casos e impedimentos establecidos en un indulto determinado. Las facultades así delegadas a un obispo no restringen en modo alguno sus facultades ordinarias; ni (en sí) las facultades emitidas por una Congregación afectan a las concedidas por otra. Cuando se dan varios impedimentos específicamente diferentes en el mismo caso, y uno de ellos excede los poderes del obispo, éste no puede dispensar de ninguno de ellos.

Aun cuando el obispo tenga facultades para cada impedimento tomado separadamente, no puede (a menos que posea la facultad conocida como de cumulo ) usar sus diversas facultades simultáneamente en un caso en que, siendo todos los impedimentos públicos, uno de ellos exceda sus facultades ordinarias; no es necesario que un obispo delegue sus facultades a sus vicarios generales; desde 1897 siempre se otorgaron al obispo como ordinario, por lo tanto también al vicario general. Con respecto a otros sacerdotes, un decreto del Santo Oficio (14 de diciembre de 1898) declaró que para el futuro siempre se pueden subdelegar facultades temporales a menos que el indulto declare expresamente lo contrario. Estas facultades son válidas desde la fecha en que fueron otorgadas en la Curia Romana. En la práctica real, por regla general, no expiran a la muerte del Papa ni del obispo a quien fueron otorgadas, sino que pasan a quienes ocupan su lugar (el vicario capitular , el administrador o el obispo sucesor). Las facultades concedidas por un tiempo determinado o por un número limitado de casos cesan cuando se ha alcanzado el tiempo o el número; pero mientras se espera su renovación, el obispo, a menos que haya incurrido en negligencia culpable, puede continuar usándolas provisionalmente. Un obispo puede usar sus facultades habituales sólo en favor de sus propios súbditos. La disciplina matrimonial del Decreto Ne temere (2 de agosto de 1907) contempla como tales a todas las personas que tienen un verdadero domicilio canónico o residen continuamente durante un mes en su territorio, también a los vagi, o personas que no tienen domicilio en ninguna parte y no pueden reclamar una estancia continua de un mes. Cuando un impedimento matrimonial es común a ambas partes, el obispo, al dispensar a su propio súbdito, dispensa también al otro.

Vicarios capitulares y vicarios generales

El vicario capitular, o en su lugar el administrador legítimo, goza de todos los poderes de dispensación que posee el obispo en virtud de su jurisdicción ordinaria o de delegación del derecho; según la disciplina actual, goza incluso de los poderes habituales que se habían concedido al obispo difunto por un período determinado o para un número limitado de casos, incluso si el indulto se hubiera hecho a nombre del obispo de N. Considerando la praxis actual de la Santa Sede, lo mismo sucede con los indultos particulares (véase más adelante). El vicario general tiene en virtud de su nombramiento todos los poderes ordinarios del obispo sobre los impedimentos prohibitivos, pero requiere un mandato especial que le confiera facultades de derecho común para los impedimentos dirimentes. En cuanto a las facultades temporales habituales, dado que ahora se dirigen al ordinario, pertenecen también ipso facto al vicario general mientras desempeña ese cargo. Puede también usar de indultos particulares cuando se dirigen al Ordinario, y cuando no se dirigen así el Obispo puede siempre subdelegarle, a no ser que en el indulto se diga expresamente lo contrario.

Párrocos y otros eclesiásticos

El párroco, según el derecho común, sólo puede dispensar de un interdicto impuesto sobre un matrimonio por él o por su predecesor. Algunos canonistas de renombre le conceden autoridad para dispensar de impedimentos secretos en los llamados casos embarazosos ( perplexi ), es decir, cuando no hay tiempo para recurrir al obispo, pero con la obligación de recurrir posteriormente ad cautelam, es decir, para mayor seguridad; una autoridad similar es atribuida por ellos a los confesores. Esta opinión parece todavía muy probable, aunque la Penitenciaría sigue concediendo entre sus facultades habituales una autoridad especial para tales casos y restringe un poco su uso.

Indultos particulares de dispensa

Cuando se trata de obtener una dispensa que excede los poderes del ordinario, o cuando hay razones especiales para recurrir directamente a la Santa Sede, se procede por vía de súplica y rescripto privado . La súplica no tiene por qué ser necesariamente redactada por el solicitante, ni siquiera a instancia suya; sin embargo, no es válida hasta que la acepta. Aunque, desde la Constitución "Sapienti", todos los fieles pueden recurrir directamente a las Congregaciones romanas, la súplica se envía generalmente por medio del ordinario (del lugar de nacimiento o domicilio de la persona, o desde el Decreto "Ne temere" de la residencia de uno de los solicitantes), quien la transmite a la Congregación correspondiente, ya sea por carta o por medio de su agente acreditado; pero si hay una cuestión de secreto sacramental, se envía directamente a la Penitenciaría, o se entrega al agente del obispo bajo un sobre sellado para su transmisión a la Penitenciaría. La súplica debe expresar los nombres (familiares y cristianos) de los peticionarios (excepto en los casos secretos enviados a la Penitenciaría), el nombre del Ordinario que la envía, o el nombre del sacerdote a quien, en los casos secretos, debe enviarse el rescripto; la edad de las partes, especialmente en las dispensas que afectan a la consanguinidad y afinidad; su religión, al menos cuando uno de ellos no es católico; la naturaleza, grado y número de todos los impedimentos (si se recurre a la Congregatio de Disciplinâ Sacramentorum o al Santo Oficio en un impedimento público, y a la Penitenciaría al mismo tiempo en uno secreto, es necesario que esta última conozca el impedimento público y que se haya recurrido a la Congregación competente). La súplica debe contener también las causas expuestas para conceder la dispensa y las demás circunstancias especificadas en la Instrucción de Propaganda Fide del 9 de mayo de 1877 (ya no es necesario, ni para la validez ni para la licitud de la dispensa, observar el párrafo relativo a las relaciones incestuosas, aun cuando probablemente se hubiera alegado precisamente esto como única causa para conceder la dispensa). Cuando se trate de consanguinidad en segundo grado lindante con el primero, la súplica debe ser escrita de puño y letra del obispo. Debe también firmar la declaración de pobreza hecha por los peticionarios cuando la dispensa se pide a la Penitenciaría en forma de pauperum.; cuando se le impida hacerlo de cualquier modo, está obligado a encargar a un sacerdote que la firme en su nombre. Una declaración falsa de pobreza en adelante no invalida la dispensa en ningún caso; pero los autores de la declaración falsa están obligados en conciencia a reembolsar cualquier cantidad retenida indebidamente (Reglamento para la Curia Romana del 12 de junio de 1908). Para mayor información sobre los muchos puntos ya brevemente descritos, véanse las obras canónicas especiales, en las que se encuentran todas las instrucciones necesarias sobre lo que debe expresarse para evitar la nulidad. Cuando una súplica está afectada (en un punto material) por obrepción o subrepción, se hace necesario pedir un llamado "decreto reformatorio" en caso de que el favor pedido aún no haya sido concedido por la curia, o las cartas conocidas como "Perinde ac valere" si el favor ya ha sido concedido. Si después de todo esto se descubre otro error material, se deben solicitar las cartas conocidas como "Perinde ac valere super perinde ac valere". [11]

Los rescriptos de dispensa se redactan generalmente en forma de commissâ mixtâ , es decir, se confían a un ejecutor que está obligado a proceder a su ejecución, si encuentra que las razones alegadas son las alegadas ( si vera sint exposita ). Los canonistas están divididos en cuanto a si los rescriptos en forma de commissâ mixtâ contienen un favor concedido desde el momento de su envío, o si se concede cuando la ejecución tiene lugar efectivamente. Gasparri sostiene como práctica aceptada que basta con que las razones alegadas sean realmente verdaderas en el momento en que se presenta la petición. Es cierto, sin embargo, que el ejecutor requerido por los rescriptos de la Penitenciaría puede cumplir con seguridad su misión incluso si el Papa muriera antes de haber comenzado a ejecutarla. El ejecutor designado para los impedimentos públicos suele ser el ordinario que envía la súplica y para los impedimentos secretos un confesor aprobado elegido por el peticionario. Salvo autorización especial, el delegado no puede otorgar válidamente una dispensa antes de haber visto el original del rescripto. En él se prescribe generalmente que se deben verificar las razones dadas por los peticionarios. Esta verificación, que por lo general ya no es condición para la válida ejecución, puede hacerse, en caso de impedimentos públicos, extrajudicialmente o por subdelegación. In foro interno puede hacerla el confesor en el mismo acto de oír las confesiones de las partes. Si la investigación no revela error sustancial, el ejecutor proclama la dispensa, es decir, da a conocer, generalmente por escrito, especialmente si actúa in foro externo, el decreto que dispensa a los peticionarios; si el rescripto lo autoriza, legitima también a los hijos. Aunque el ejecutor puede subdelegar los actos preparatorios, no puede, a menos que el rescripto lo diga expresamente, subdelegar la ejecución efectiva del decreto, a no ser que subdelegue en otro ordinario. Cuando el impedimento es común y conocido por ambas partes, la ejecución debe hacerse por ambas; por lo que, en un caso in foro interno, el confesor de una de las partes entrega el rescripto, después de haberlo ejecutado, al confesor de la otra. El ejecutor debe observar con cuidado las cláusulas enumeradas en el decreto, ya que algunas de ellas constituyen condiciones sine qua non para la validez de la dispensa. Por regla general, estas cláusulas que afectan a la validez pueden reconocerse por la conjunción condicional o adverbio de exclusión con que comienzan (por ejemplo, dummodo, "siempre que"; et non aliter, "no de otro modo"), o por un ablativo absoluto. Sin embargo, cuando una cláusula sólo prescribe algo que ya es obligatorio por ley, tiene meramente la fuerza de un recordatorio. En esta materia también es bueno prestar atención al stylus curiœ, es decir, al dictado legal de las Congregaciones y Tribunales Romanos, y consultar a autores de renombre.

Causas para conceder dispensas

Siguiendo los principios establecidos para las dispensas en general, una dispensa matrimonial concedida sin causa suficiente, incluso por el mismo Papa, sería ilícita; cuanto más difíciles y numerosos sean los impedimentos, más graves deben ser los motivos para removerlos. Una dispensa injustificada, incluso si es concedida por el Papa, es nula y sin valor, en un caso que afecta al derecho divino; y si es concedida por otros obispos o superiores en casos que afectan al derecho eclesiástico ordinario. Además, como no es supuesta la voluntad del Papa de actuar ilícitamente, se sigue que si ha sido movido por falsas alegaciones a conceder una dispensa, incluso en un asunto de derecho eclesiástico ordinario, tal dispensa es inválida. De ahí la necesidad de distinguir en las dispensas entre causas motivadas o determinantes ( causœ motivœ ) y causas impulsivas o meramente influyentes ( causœ impulsivœ ). Excepto cuando la información dada es falsa, y más aún cuando actúa espontáneamente ( motu proprio ) y "con cierto conocimiento", siempre se presume que un superior está actuando por motivos justos. Se puede observar que si el Papa se niega a conceder una dispensa por un motivo determinado, un prelado inferior, debidamente autorizado para dispensar, puede conceder la dispensa en el mismo caso por otros motivos que a su juicio sean suficientes. Los canonistas no están de acuerdo en cuanto a si puede concederla por el mismo motivo debido a su apreciación divergente de la fuerza de esta última.

Entre las causas suficientes para la dispensa matrimonial podemos distinguir las causas canónicas, es decir, clasificadas y consideradas como suficientes por el common law y la jurisprudencia canónica, y las causas razonables, es decir, no previstas nominalmente en la ley, pero que merecen una consideración equitativa en vista de las circunstancias o casos particulares. Una Instrucción emitida por Propaganda Fide (9 de mayo de 1877) enumeró dieciséis causas canónicas. El "Formulario de la Dataria" (Roma, 1901) dio veintiocho, que son suficientes, ya sea solas o concurrentemente con otras, y actúan como norma para todas las causas suficientes; son: pequeñez del lugar o lugares; pequeñez del lugar unida al hecho de que fuera de él no se puede obtener una dote suficiente; falta de dote ; insuficiencia de dote para la novia; una dote mayor; un aumento de la dote en un tercio; cese de disputas familiares ; preservación de la paz ; conclusión de la paz entre príncipes o estados; la evitación de pleitos sobre una herencia, una dote o alguna transacción comercial importante; el hecho de que una prometida sea huérfana o esté al cuidado de una familia; la edad de la prometida mayor de veinticuatro años; la dificultad de encontrar otra pareja, debido a la escasez de conocidos masculinos, o la dificultad que estos últimos experimenten para ir a su casa; la esperanza de salvaguardar la fe de un pariente católico; el peligro de un matrimonio confesionalmente mixto; la esperanza de convertir a una parte no católica; la conservación de la propiedad en una familia; la preservación de una familia ilustre u honorable; la excelencia y los méritos de las partes; la difamación que debe evitarse o el escándalo que debe prevenirse; las relaciones sexuales que ya han tenido lugar entre los solicitantes, o la violación ; el peligro de un matrimonio civil; de matrimonio ante un ministro protestante revalidación de un matrimonio que fue nulo y sin valor; Finalmente, todas las causas razonables juzgadas como tales a juicio del Papa (por ejemplo, el bien público), o causas razonables especiales que mueven a los peticionarios y que se dan a conocer al Papa, es decir, motivos que, debido a la posición social de los peticionarios, es oportuno que permanezcan sin explicar por respeto a su reputación. Estas diversas causas han sido enunciadas en sus términos más breves. Para llegar a su fuerza exacta es necesario un cierto conocimiento del stylus curiœ y de las obras pertinentes de autores reputados, evitando siempre el formalismo exagerado. Esta lista de causas no es de ningún modo exhaustiva; la Santa Sede, al conceder una dispensa, considerará todas las circunstancias importantes que hagan que la dispensa sea realmente justificable.

Costos de las dispensas

El Concilio de Trento (Ses. XXIV, cap. v, De ref. matrim.) decretó que las dispensas debían ser gratuitas. Las cancillerías diocesanas están obligadas a ajustarse a esta ley (muchos documentos pontificios, y a veces cláusulas de indultos, se lo recuerdan) y a no exigir ni aceptar nada más que la modesta contribución a los gastos de la cancillería sancionada por una Instrucción aprobada por Inocencio XI el 8 de octubre de 1678, y conocida como Impuesto Inocencio ( Taxa Innocentiana ). Rosset sostiene que también es lícito, cuando la diócesis es pobre, exigir el pago de los gastos en que incurre por las dispensas. A veces la Santa Sede concede mayor libertad en esta materia, pero casi siempre con la advertencia de que todos los ingresos de esta fuente se emplearán en alguna buena obra, y no irán a la curia diocesana como tal. De ahora en adelante, cada rescripto que requiera ejecución indicará la suma que la curia diocesana está autorizada a recaudar para su ejecución.

En la Curia Romana los gastos en que incurren los peticionarios se dividen en cuatro categorías:

  1. gastos de transporte (franqueo, etc.), así como una tarifa al agente acreditado, si se ha empleado uno. Esta tarifa la fija la Congregación en cuestión ;
  2. un impuesto (taxa) que se utilizará para sufragar los gastos incurridos por la Santa Sede en la administración organizada de las dispensaciones;
  3. el componendum , o multa eleemosynary (limosna), que debe pagarse a la Congregación y ser aplicada por ella a usos piadosos;
  4. una limosna impuesta a los peticionarios y que ellos mismos deben distribuir en buenas obras.

Las cantidades pagadas en virtud de los dos primeros puntos no afectan, en sentido estricto, a la gratuidad de la dispensa. Constituyen una justa compensación por los gastos que los peticionarios ocasionan a la curia. En cuanto a las limosnas y el componendum, además de que no aprovechan personalmente al Papa ni a los miembros de la curia, sino que se emplean en usos piadosos, son justificables, ya como multa por las faltas que, por regla general, dan lugar a la dispensa, ya como freno para frenar una frecuencia demasiado grande de peticiones fundadas a menudo en motivos frívolos. Y si todavía se invoca la prohibición tridentina, puede decirse con verdad que el Papa tiene derecho a abrogar los decretos de los concilios y es el mejor juez de las razones que legitiman tal abrogación. La costumbre del impuesto y del componendum no es uniforme ni universal en la curia romana.

Equivalente de la ley secular

La dispensa es el equivalente canónico de la licencia [12] que, según el Black's Law Dictionary , es la autorización para hacer algo que normalmente sería ilegal si la autoridad competente no hubiera otorgado el permiso. [13]

Véase también

Referencias

Notas

  1. ^ A diferencia del modismo inglés "dispense with", el modismo canónico es "dispense from".

Citas

  1. ^ abc La Ley de Cristo Vol. I, pág. 284
  2. ^ abc  Una o más de las oraciones anteriores incorporan texto de una publicación que ahora es de dominio públicoChisholm, Hugh , ed. (1911). "Dispensation". Encyclopædia Britannica . Vol. 8 (11.ª ed.). Cambridge University Press. págs. 313–315.
  3. ^ ab La Ley de Cristo Vol. I, pág. 285
  4. ^ Canon 93, Código de Derecho Canónico de 1983, consultado el 5 de junio de 2013
  5. ^ NewAdvent.org "Dispensación", consultado el 5 de junio de 2013
  6. ^ abc Canon 90 §1, Código de Derecho Canónico de 1983; consultado el 5 de junio de 2013
  7. ^ Canon 90 §2, Código de Derecho Canónico de 1983; consultado el 5 de junio de 2013
  8. ^ "¿Qué es el Derecho Canónico?", pág. 47
  9. ^ Padre William P. Saunders, Respuestas directas.
  10. ^ ENCICLOPEDIA CATÓLICA: Dispensación
  11. Véase Gasparri, "Tractatus de matrimonio" (2ª ed., Roma, 1892), I, núm. 362.
  12. ^ Diccionario de Derecho de Black, quinta edición; pág. 423
  13. ^ Diccionario de Derecho de Black, quinta edición; pág. 829

Fuentes

Bibliografía