[1][2][3][4][5] Durante el primer gobierno de José Antonio Páez en 1833, se iniciaron una serie de negociaciones con el Reino de España, quien comisionó a Mariano Montilla como representante del gobierno venezolano para explorar la situación, y observar la actitud de España en cuanto a reconocimiento de Venezuela como nación independiente, las mismas se alargaron hasta el año de 1834, sin embargo, debido a la situación que vivía España, la cual se encontraba sumida en la Primera Guerra Carlista, no se llegó a ningún acuerdo, se realizaron negociaciones durante el primer mandato de Carlos Soublette, específicamente entre 1835 y 1837, pero todas sin resultados, ya que la guerra en España seguía en desarrollo.
En 1839, Carlos Soublette, ya no como presidente, sino como enviado plenipotenciario del segundo gobierno de José Antonio Páez, es comisionado a viajar a España para lograr las negociaciones, acá Soublette logró que se reanude el comercio directo entre los dos países, pero respecto al reconocimiento de Venezuela como país independiente, no se obtendrían resultados.
En 1839, es nombrado como representante plenipotenciario Alejo Fortique, el cual inicia las nuevas negociaciones.
[6][7][8] Durante un periodo de paz en España de 1840 a 1846, se logra por fin iniciar las negociaciones, estas se vieron obstaculizadas por dos aspectos que interferían para llegar a un acuerdo final: 1) España alegaba que Venezuela debía asumir deudas, que según las autoridades españolas, tenía la Capitanía General de Venezuela que debían ser pagados por el nuevo Estado, a lo cual se negó la parte venezolana.
2) España alegaba que los ciudadanos españoles que habían sido expropiados durante la Guerra de Independencia de Venezuela, debían ser indemnizados, a lo cual el lado venezolano también se negaba a reconocer.
se convienen en que los ciudadanos y súbditos respectivos de ambas Naciones conserven expeditos y libres sus derechos para reclamar y obtener justicia y plena satisfacción de las deudas contraídas entre sí bona fide como también en que no se les ponga por parte de la autoridad pública ningún obstáculo ni impedimento en los derechos que puedan alegar por razón de matrimonio, herencia por testamento o abintestato, sucesión o por cualquier otro título de adquisición, reconocido por las leyes del país en que tenga lugar la reclamación.
Debe entenderse, sin embargo, que las cantidades que según dicho arreglo resulten calificadas y admitidas como de legítimo pago, mientras este no se verifique, ganarán el cinco por ciento de interés anual, empezándose a contar desde un año después de canjeadas las ratificaciones del presente Tratado y quedando sujeta esta deuda a las reglas generales establecidas en República sobre la materia.
Así los desperfectos como las mejoras que en tales bienes haya habido desde entonces por cualquier causa, no podrán tampoco reclamarse por una ni por otra parte.
Si la indemnización tuviere lugar en papel de la deuda consolidable se dará por el Gobierno de la República un documento de crédito contra el Estado, que ganará el interés expresado desde la época que se fija en el artículo anterior, aunque el documento que fuese expedido con posterioridad a ella: y si se verifica en tierras públicas después del año siguiente al canje de las ratificaciones se añadirá al valor de las tierras que se dan en indemnización de los bienes perdidos, la cantidad de tierras más que se calcule equivalente al crédito de las primitivas si se hubieren estas entregado dentro del año siguiente al referido canje o antes: en términos que la indemnización sea efectiva y completa cuando realice.
Para alejar todo motivo de discordia sobre la inteligencia y exacta ejecución de los artículos que anteceden, ambas partes contratantes declaran que no harán recíprocamente reclamación alguna por daños o perjuicios causados por la guerra ni por ningún otro concepto, limitándose a las expresadas en este Tratado.
Animadas de este mismo espíritu y con el fin de evitar todo motivo de queja o reclamación en lo sucesivo, ambas partes prometen recíprocamente no consentir que desde sus respectivos territorios se conspire contra la seguridad o tranquilidad del otro Estado y sus dependencias impidiendo cualquiera expedición que se prepare con tan dañado objeto, y empleando contra las personas culpables de semejante intento los recursos más eficaces que consientan las leyes de cada país.
Los ciudadanos de la República de Venezuela en España y los súbditos españoles en Venezuela no estarán sujetos al servicio del ejército, armada y milicia nacional, y estarán exentos de todo préstamo forzoso, pagando solo por los bienes de que sean dueños o industria que ejerzan, las mismas contribuciones que los naturales del país.
El presente Tratado según se haya extendido en veinte artículos será ratificado y los instrumentos de ratificación en esta se canjearán en esta Corte dentro del término de dieciocho meses a contar desde el día en que se firme, o antes, como ambas partes lo desean.
En fe de lo cual los respectivos Plenipotenciarios lo han firmado y puesto en él sus sellos particulares.