En España, había una en cada población como órgano auxiliar de su respectivo ayuntamiento.
En la legislación española de mediados del siglo XIX, se estipulaba que en las capitales y pueblos que tengan 400 vecinos o más se componía esta junta de nueve individuos: En los demás pueblos de menos vecindario, se componía la misma junta de siete individuos.
Las juntas se gobernaban por las reglas que establecía la ley vigente y por el reglamento particular para ellas.
Las juntas municipales celebraban sus sesiones en uno de los establecimientos de beneficencia que juzgaran más adecuado al efecto en los días, forma y modo que prescriba el reglamento.
Las juntas parroquiales debían presentar anualmente a las municipales cuentas documentadas de los fondos parroquiales dando además una idea exacta del estado en que estaban en su parroquia la hospitalidad y socorros domiciliarios.