Según la Ley 11.179 de 1984 los homicidios se clasifican en: Art.
79.º - Se aplicará reclusión o prisión de ocho a veinticinco años, al que matare a otro, siempre que en este Código no se estableciere otra pena Art.
Con el propósito de causar sufrimiento a una persona con la que se mantiene o ha mantenido una relación en los términos del inciso 1.º (inciso i[2] incorporado por art.
- Será reprimido con prisión de dos (2) a cinco (5) años e inhabilitación especial, en su caso, por cinco (5) a diez (10) años el que por la conducción imprudente, negligente o antirreglamentaria de un vehículo con motor causare a otro la muerte.
Por ejemplo, en el artículo 85.º del Código se contempla, además del aborto, la muerte de la mujer embarazada durante el hecho, o sea, el aborto es la conducta típica y la muerte de la mujer es la circunstancia Por el tratado de los derechos del niño de Costa Rica, se considera Persona desde la concepción en el seno materno.