Contrato de depósito
La legislación puede distinguir distintos contratos de depósito según los países.[2] El Artículo 2211 del Código Civil de Chile define al depósito en general, como el contrato en que se confía una cosa corporal a una persona que se encarga de guardarla y de restituirla en especie.Se distingue entre A) Depósito propiamente dicho, el que puede ser -propio o -necesario (artículos 2215 al 2248 del C.c) y B) Secuestro.Un caso especial es aquel en que se entregan cosas consumibles que pueden identificarse o individualizarse, como, por ejemplo, cuando se entrega dinero dentro de un sobre cerrado.Es esto lo que ha llevado a sectores doctrinales a reconsiderar la clasificación tradicional por la que un contrato real tal y como es el depósito es a su vez contrato unilateral, surgiendo la concepción de contrato bilateral imperfecto o ex post facto.