Comunidad de bienes
El legislador y, en la medida en que la autonomía privada se lo permita, los particulares son libres de configurar las situaciones de cotitularidad siguiendo pautas distintas a las establecidas en los art.Lo más semejante a tales cuotas son meros límites que se ponen al individuo para el disfrute del bien o derecho común sin llegar a ser una atribución real de propiedad.De esta manera, el artículo 392 encabeza el título III del Libro Segundo del Código Civil, que trata de regular la figura jurídica, siendo además la regulación a seguir en caso de que no se especifique lo contrario, bien por contrato, o bien mediante disposiciones especiales.Cabe destacar que el Código Civil dibuja la figura jurídica tomando como referencia, fundamentalmente, a la comunidad romana.En Chile el cuasicontrato de comunidad se encuentra regulado en el Libro IV del Código Civil chileno, Título XXXIV, párrafo 3°, artículos 2304 a 2313.