Comunidad de bienes (España)

El Código Civil dedica íntegro su Título III del Libro Segundo a regular esta figura.

No obstante, la doctrina ha tratado de diferenciar a ambas, introduciendo la idea de que la comunidad configura un patrimonio estático, en el que los comuneros se limitan al uso y disfrute, así como a conservarlo.

Por su parte, la sociedad tiene un patrimonio dinámico, en movimiento, dirigido a conseguir ganancia partible para cada socio.

Así, el Código plantea una doble vertiente de libertad individual, en la que el comunero no se ve forzado a permanecer en la comunidad, ni podrá verse forzado a soportar las cargas que conlleve.

Tales gastos necesarios habrán de acordarse por los comuneros, excepto cuando exista una situación que requiera un desembolso urgente.

En tal caso, uno de los comuneros podrá satisfacer el gasto, pudiendo, con posterioridad, reclamar al resto sus partes correspondientes.

En lo relativo al acuerdo para realizarlos, se sigue el régimen jurídico planteado para las alteraciones de la cosa común (art.

El artículo 400.I Código Civil dice que cada comunero puede pedir la división en “cualquier tiempo”.

Sin embargo, parece que esta facultad deberá ejercitarse conforme a las exigencias de la buena fe.

En particular, cuando se constituya una comunidad de bienes con carácter voluntario para desarrollar una actividad económica.

Sin embargo, parece que, aun habiendo pacto de indivisión, ésta podría pedirse si concurre justo motivo para ello.

En cuarto lugar, la indivisibilidad puede ser, no sólo material o esencial, sino también funcional.

Es decir, motivada por criterios económicos (la jurisprudencia suele denominar a este tipo “indivisibilidad jurídica”).