Su definición se encuentra en el Título XVI bajo la rúbrica De las obligaciones que se contraen sin convenio, concretamente en el artículo 1887: «son cuasicontratos los hechos lícitos y puramente voluntarios, de los que resulta obligado su autor para con un tercero y a veces una obligación recíproca entre los interesados».
Sin embargo, la actual doctrina considera que el Código Civil establece un numerus clausus, y que la solución jurídica adecuada a estos supuestos análogos viene de la prohibición general, enriquecimiento injusto o sin justa causa regulada en el artículo 10.9 del Código Civil.
Los cuasicontratos se encuentran en el artículo 2302 del Código Civil Colombiano.
Si el hecho es ilícito, y cometido con intención de dañar, constituye un delito.
Si el hecho es culpable, pero cometido sin intención de dañar, constituye un cuasidelito o culpa.