Colación hereditaria

[2]​ La colación hereditaria asombra por su complejidad, en gran medida dada por su proximidad a otras instituciones sucesorias, cuyos puntos de contacto le han perfilado históricamente contornos no muy precisos.

Con menoscabo, incluso, de su propia fisonomía, la colación hereditaria ha encarnado en la dogmática jurídica disímiles figuras con las que se vincula; pero sin identificarse plenamente.

En este sentido, los descendientes adoptivos o legitimados no separados del causante por otro descendiente intermedio vivo - perdiendo razón de ser la antigua distinción entre emancipati e hijos in potestate -, que llegaren a adquirir la herencia y siempre que el causante no hubiera dispensado de colación, debían colacionar a favor del resto de los descendientes las liberalidades colacionables, formándose una masa común, en la que cada heredero tomaba una cuota proporcional a su participación hereditaria, testamentaria o ab intestato.

Al respecto, García-Ripoll Montijano, nos comenta que en la Alta Edad Media la familia adquirió un papel esencial, al desaparecer el Reino visigodo y el poder público hacerse débil en la zona cristiana, por lo que, a diferencia del Derecho romano, la propiedad del padre de familia apareció como una propiedad cuasi comunal.

Admite Vallet, no obstante, que en la práctica varias circunstancias facilitaron la confusión entre la colación propiamente dicha y la imputación a la legítima.

Esta situación, a partir de finales del siglo XVIII, experimentó en España una cierta reversión.

La nobleza definitivamente había entrado en crisis, no pudiendo asegurar su puesto preponderante frente a una burguesía cada vez más en ascenso.

Cualquier restricción a la propiedad, para el Estado liberal burgués, influenciado por las corrientes iusnaturalistas, se consideraba perjudicial para la economía.

Pues bien, la colación se engarza a la partición como una operación previa e indisoluble al repartimiento del acervo hereditario.

La colación es exigida por el heredero legitimario al coheredero legitimario que hubiere recibido en vida del causante bienes o derechos, por donación u otro título lucrativo, siempre que el causante no le haya dispensado de tal deber.

A diferencia del Derecho romano primitivo, en el solo se comprendían objeto de colación la dote, las donaciones propter nupcias y los gastos hechos por el padre para comprarle al hijo un cargo militar, no debiéndose colacionar por regla general las denominadas donaciones semplicis, a no ser que el causante hubiere dispuesto su colación; en la actualidad, sustrato de la última fase evolutiva de la institución entre los romanos, deben ser colacionadas todas las donaciones y cualquier otra atribución gratuita efectuada por el de cuius al heredero legitimario.

En el orden técnico, la delimitación entre la donación como negocio jurídico y la noción de liberalidad importa más que un mero ejercicio teórico.

Dentro de ellos merecen especial atención, en el sentido que se analiza, las llamadas donaciones indirectas.

En primer lugar, es dable decir que la renuncia in favorem cuando se lleva a cabo con la intención de donar, en puridad no queda sumida en los moldes del negocio indirecto.

En este segundo caso, las donaciones no se dirán colacionables, sino rescindibles por inoficiosas si excede de lo que puede darse o recibirse por testamento.

Sirven de sostén a esta afirmación los principios fundamentales que informan la colación, basados en la voluntad presumible del causante, que no puede desligarse del presente emancipándose hacia un futuro lejano e imperceptible, máxime en una economía tan vulnerable al cambio como la moderna, para contabilizar unos frutos que, a ciencia cierta, no se conoce ni su configuración futura ni su ascendencia económica.

Sin lugar a equívocos, estas circunstancias desfavorables han provocado el predominio - doctrinal y legislativo -, de la colación ficticia.

El artículo 1045 del Código Civil español, regula esta modalidad de verificarse la colación hereditaria.

Para determinar si una donación es o no oficiosa, habrá inefablemente que fijar la legítima como un paso previo a la colación.

Al efectuar la colación se toma el valor del relictum agregándole, no todo lo donado, sino solo las liberalidades deferidas a los herederos legitimarios, para formar una masa única a repartir entre todos ellos, imputándose al heredero donatario la parte de lo que ya tiene recibido.

Ello significa que entre los herederos legitimarios serán distribuidos los valores colacionados en correspondencia a sus cuotas hereditarias.

No es algo distinto a la partición tanto como una operación antepuesta e indisoluble de la misma.

Ello sin desmentir cierta independencia asociada fundamentalmente en torno a la prescripción de la acción.

Mucho se ha discutido sobre la naturaleza jurídica de la dispensa, si una declaración mortis causa o inter vivos.

Con anterioridad, el causante no solo podrá modificar la disposición testamentaria, si la hubiere, sino también revocar la dispensa.

Varios son los modos en que puede hacerse efectiva la dispensa, en el acto mismo de donación, en testamento o en documento público posterior.

La dispensa tiene exclusivamente un límite, la cuota del caudal líquido hereditario reservada por ley a los legitimarios.

La renuncia a la herencia enerva la adquisición hereditaria, paraliza el iter sucesorio que fenece en la delación, sin más implicaciones para el heredero renunciante que la privación de las posiciones activas y pasivas, otrora pertenecientes al causante, transmisibles por causa de fallecimiento.

Quien renuncia a la herencia nunca llega a ser heredero y quien no ostente la calidad de heredero difícilmente podrá ser sujeto activo o pasivo de la colación, operación típicamente insertada en la partición, válida solo entre coherederos.

Esta renuncia podrá o no tener efectos liberatorios para el colacionante, en dependencia del número de legitimarios que acuda a la sucesión.