Acto recepticio

[1]​ La palabra “recepticio” procede del latín “receptio”, que alude a la acción y efecto de recibir.

En las declaraciones recepticias, para que el acto jurídico sea eficaz, este ha de ser recibido por su destinatario.

A título de ejemplo, la oferta hecha a una persona para celebrar un contrato o el desahucio en un contrato de arrendamiento son actos recepticios, puesto que trascienden a la esfera jurídica de otra persona, siendo necesario, por tanto, que lleguen a conocimiento de ella, y, para esto, lo menos que puede exigirse es que se le dirijan.

Estas declaraciones se perfeccionan y producen efecto tan pronto como la decisión se toma, sin necesidad de que llegue a conocimiento de nadie.

Las declaraciones de voluntad no recepticias se distinguen entre declaraciones sin destinatario (por ejemplo el testamento) y declaraciones con destinatario pero que vale y es eficaz desde que se hace, independiente del momento en que llegue al destinatario o también aunque no llegue a su destinatario, como sucede en la reclamación interruptiva de la prescripción dirigida al prescribiente o en la notificación de la elección hecha al deudor en las obligaciones alternativas.