El dominio del autor podemos observar que es manifestado de manera subjetiva y objetiva: La jurisprudencia del Tribunal Supremo cada vez con más frecuencia dicta sentencias que se basan en esta teoría cuyo principio rector se debe basar en las circunstancias de cada caso en concreto.
Es autor mediato quien causa un resultado sirviéndose de otra persona como medio o instrumento para realizar la ejecución.
Tal constatación es compatible sin más con la libertad del autor de no seguir la institución a que cometa el hecho.
Más aún en la inducción la persona no es utilizada como un instrumento mientras que en la autoría mediata si.
La comunidad del actuar requerida para la coautoría, se funda, según su idea corriente, en que todas las personas que resultan formar parte de la ejecución del hecho, llevan a cabo una decisión común de cometer el delito.
Esta decisión común de delinquir, no necesariamente debe ser tomada en conjunto, resulta suficiente con que cada interviniente acepte el mismo plan como proyecto de hecho común y ejecute la parte asignada para sí.
Al ser el plan aprobado por todos los intervinientes del mismo, la responsabilidad pasa a ser la misma para todos los integrantes del grupo, al márgen de que estos hubieran llevado a cabo distintas tareas.
Por lo tanto podríamos decir que solamente puede ser coautor de un delito doloso quien conoce por sí mismo todas las circunstancias del tipo objetivo.
Coautoría imprudente La coautoría imprudente resulta una cuestión intensamente discutida sobre todo respecto de las decisiones tomadas en entes colectivos, un caso disparador de esta discusión resulta ser el caso “Strafrechtliche Produkthaftung: Lederspray” (Vom 6.
Juli 1990 g.S.u.a) del tribunal BGHSt 37,106 (Alemán), en el cuál los directores de una empresa mediante una decisión unánime ponen en circulación un producto cuya peligrosidad era posible de ser reconocida y por esa vía dañan a una persona en la salud.
En el mismo, se resuelve que los imputados eran punibles como coautores de lesión corporal imprudente.
Aún si los actos parciales hubiesen sido cometidos por distintos intervinientes, se debe juzgar de igual modo que cuando dichos actos hubiesen sido cometidos por una sola persona.
Aún cuando hay distintos actos parciales o aportes de varios intervinientes, le son imputados a los coautores como propios todos los delitos que fueron realizados en la acción común.
que en un robo se lleve a cabo un asesinato no acordado en el plan).
La doctrina señala que no se le podrán imputar a un participante un acto parcial ya ejecutado aun cuando este sea aparte de una acción unitaria.
Según esto, un autor decidirá sobre la comisión del hecho común y lo querría así “como propio”.
Le dejaría a este la decisión sobre la comisión del hecho y así lo querría solamente “como ajeno”.
Ella ve como autor a aquel que, según el plan del hecho común (que integra el tipo objetivo) debe tomar (o tomar en conjunto) la decisión sobre la comisión del hecho.
Mediante esta instrucción, que se considera una acción activa, el médico puede ser coautor de un homicidio por omisión.
Diferencia entre coautoría y participación La coautoría por un lado consiste en justamente consumar una decisión en conjunto de la cual resultan todos involucrados por igual siendo esta una decisión aprobada en conjunto, mientras que la participación es un modo de intervenir en un hecho ilícito ajeno que es subsidiaria y residual a la autoría, queriendo decir con esto que no resulta propio para el autor del delito como si resulta serlo en el caso de la coautoría.
Solo se puede ser responsable de un ilícito doloso y ajeno.
Al partícipe se lo pena cuando su acción dolosa contribuye a la lesión de un bien jurídico protegido.
Este principio se clasifica en distintos niveles: accesoriedad mínima, máxima o limitada.
Por su parte, la teoría de la accesoriedad máxima exige además que el autor sea personalmente imputable.
y por último, la teoría de la accesoriedad mínima considera que bastaría que el hecho del autor realizase el tipo de in delito, aunque este no fuera antijurídico porque estuviera justificado.
A diferencia de la autoría mediata, quien decide y domina la realización del delito es el inducido.
Muñoz Conde entiende que no cabe la inducción por omisión ni tampoco por imprudencia.
En la cooperación necesaria se distingue un elemento subjetivo y otro objetivo: Por su parte, el artículo 29 del CP de España indica que son cómplices los que, no hallándose comprendidos en el artículo 28 CP, cooperan a la ejecución del hecho con actos anteriores o simultáneos.
El cómplice es aquella persona que auxilia, contribuyendo o favoreciendo, eficazmente al ejecutor o ejecutores del delito colaborando voluntariamente sin incidir en la realización del hecho.
Para diferenciar estas dos figuras debemos de preguntarnos si es necesaria la cooperación para la producción del resultado.