Aeronavegabilidad

UU., en el Título 14 del Código de Regulaciones Federales, Subcapítulo F, Parte 91.7, establece que: "a) Ninguna persona puede operar una aeronave que no posea la condición de aeronavegabilidad.

El piloto al mando interrumpirá el vuelo cuando exista cualquier problema mecánico, eléctrico o estructural que comprometa la aeronavegabilidad.

El Reglamento (UE) n.º 2015/640 establece especificaciones de aeronavegabilidad adicionales para operaciones y contiene dos anexos.

El Anexo II (Parte 145); Sección A (Requisitos técnicos), "establece los requisitos que debe cumplir una organización para ser apta para otorgar o mantener una aprobación de mantenimiento de aeronaves y elementos".

El Anexo IV (Parte 147); Sección A (Requisitos técnicos), "establece los requisitos que deben cumplir las organizaciones que soliciten autorización para llevar a cabo cursos de formación y exámenes especificados en la Parte 66".

El Anexo V bis (Parte T); Sección A (Requisitos técnicos), "establece los requisitos para garantizar la conservación del mantenimiento de la aeronavegabilidad de la aeronave a que se hace referencia en el artículo 1, letra b), de conformidad con los requisitos fundamentales establecidos en el anexo IV del Reglamento (CE) nº 216/2008.

El Anexo VI contiene exclusivamente una tabla de correspondencias entre el Reglamente (CE) n.º 2042/2003 y el presente reglamento.

Blériot XI (1909), primer vehículo aeronavegable.