Acto administrativo en España
Este concepto de acto administrativo es sostenido, entre otros, por el jurista argentino Agustín Gordillo.Así pues, es una manifestación del poder administrativo, cuya característica es que se adopta en vía de decisión singular, en contra del acto del legislador o de la Administración que sea de carácter general (ley o reglamento, respectivamente), caracterizado por ser una imposición unilateral, imperativa y con consecuencias jurídicas para el destinatario.El acto se realiza en ejercicio de facultades regladas o discrecionales.La valoración política del supuesto podrá ser objeto de apreciación discrecional.Esta puede y debe controlarse por la administración primero en fase aplicativa y de eventual autotutela, y por el juez contencioso después en su fase fiscalizadora, comprobando: si los motivos que la administración invocan existen o no, si la realidad del supuesto de hecho se ha producido o no, si el acto es adecuado para el servicio efectivo del fin público… La declaración: El artículo 4.3 CC aplica los artículos 1281 y siguientes en la interpretación de los actos administrativos y asignó como regla un valor primordial a la intención sobre su expresión literal.Ambos son actos administrativos, aunque con función y régimen diversos, pero además los actos procedimentales están ordenados a la producción final de la resolución, singularidad y de la relativa autonomía.Normalmente es la escrita, artículo 55 LPC, por razones como en el caso de los actos recipticios, deben notificarse y publicarse y solo mediante la forma escrita, con determinados requisitos formales, puede realizarse.Aunque actos como las órdenes de los policías, actos colegiados o en las relaciones orgánicas y funcionariales no se necesitan, estos tres supuestos suponen verdaderas y simples excepciones al principio general de la forma escrita.Además, la ley hace obligatorio indicar si se ha consultado al consejo de estado y si la resolución sigue o no su dictamen, motivación, parte dispositiva, que ha de corresponder a lo planteado por las partes y a lo suscitado por el expediente, el lugar, la fecha y la firma.Ha de ser suficiente y dar plena razón del proceso lógico y jurídico que ha determinado la decisión El artículo 57.3 LPC dice: … excepcionalmente podrá otorgarse eficacia retroactiva a los actos cuando se dicten en sustitución de actos anulados y asimismo, cuando produzcan efectos favorables al interesado, siempre que los supuestos de hecho necesarios existieran ya en la fecha a que se retrotraiga la eficacia del acto y ésta no lesione derechos o intereses de otras personas… De donde se deduce que el artículo 57 permite la retroacción de los efectos del acto que sustituye a otro anterior anulado.Sin embargo, cabe decir que el concepto acto favorable no es del todo preciso, ya que cuando existen terceros cuya posición es antagónica respecto del destinatario del acto, el retrotraer los efectos a ese momento produciría un perjuicio a ese tercero.Estos actos, a los que se suele llamar irregulares, no son susceptibles de ser confirmados por la administración.Cuando la nulidad de un acto se pone de manifiesto, no se está constituyendo en ese momento, sino que desde el momento en ser dictado ha sido nulo, no debiendo haber desplegado sus efectos.A diferencia de la nulidad, la anulabilidad se constituye cuando es declarada por el órgano que la dictó.El artículo 57.1 LPC dice los actos de las administraciones públicas se presumirán válidos y producirán efectos desde la fecha en que se dicten, salvo que en ellos se disponga otra cosa, así pues, establece una presunción [iuris tantum] que permite al acto tener plenos efectos, en tanto en cuanto no se demuestre su invalidez, y que deriva en el particular la carga de impugnarlo para obtener su anulación y eficacia del mismo.Por tanto, cuando el aspecto externo del acto no proceda de una autoridad legítima, la presunción legal desaparecerá.Sin embargo, el ejercicio de esta potestad revocatoria no puede perjudicar los derechos adquiridos legítimamente.pero puede ser ejecutado sin la necesidad de acudir a un juez.Pero la notificación edictal, no puede utilizarse para menoscabar las garantías procedimentales de los administrados.En caso de no hallarse el interesado en su domicilio podrá hacerse cargo de la misma cualquier persona que se encuentre en el domicilio y haga constar su identidad.Ante una notificación defectuosa el interesado puede optar entre darse por notificado interponiendo el recurso procedente o pedir a la administración que se le practique nuevamente la notificación con arreglo a la ley.Sustituye a la notificación para aquellos actos que tengan por destinatarios una pluralidad indeterminada de personas (artículo 45.1 LPACAP) .