[1]Cada entidad federativa de México cuenta con su propia institución pública facultada para cumplir con esta obligación.
Los bienes raíces tienen valor monetario intrínseco; de ahí que todo lo concerniente a su publicidad pueda ser rastreado hasta la Biblia misma,[2] y en el Antiguo Egipto era el Archivo de Adquisiciones (Enkteseon Bibliozeke), quien intervenía en la contratación inmobiliaria y la transmisión de los derechos que traen aparejados per se.
El Registro Público de la Propiedad está conformado por las siguientes secciones: Todo registro se hace mediante solicitud escrita o por comparecencia del usuario, y se acompañará de las copias del título que ampara al inmueble en cuestión y las copias del plano o croquis de su construcción con las colindancias vecinas.
Desde 1870, con la promulgación y vigencia del Código Civil Federal para el Distrito y Territorios administrados por el Gobierno Nacional hasta el Código "Elías Calles" de 1928, surgió la cuestión del Patrimonio Inmueble Federal que se separó del Registro Público de la Propiedad Distrital, pues los inmuebles con los que el Gobierno Nacional cuenta son inalienables, inembargables e imprescriptibles, pero aun así todos aquellos bienes raíces que ha incautado, adquiridos con ánimo de dominio, arriendo o uso en función del Derecho Privado, producirán efectos mediante inscripción ante el Registro Público del Patrimonio Inmueble Federal.
La función registral consiste en dar publicidad a los actos jurídicos que se inscriben en el registro, como contra presentación al pago de derechos que hagan los usuarios del servicio para conocer la situación jurídica de algún mueble inmueble o persona moral.
Estos principios son aplicables, salvo escasas excepciones, a todo tipo de registros.
Podrán, no obstante ser canceladas a petición de parte, cuando el derecho inscrito o anotado quede extinguido por disposición de ley o por causas que resulten del título en cuya virtud se practicó la inscripción o anotación, debido ha hecho que no requiera la intervención de la voluntad.
la incompatibilidad solo tendrá lugar cuando los derechos de que se trate no puedan coexistir.
Una excepción a lo anterior estaría en materia hipotecaria, la cual se puede ejecutar aunque la hipoteca no esté registrada.
El derecho real adquirido con anterioridad a la fecha de una anotación preventiva será preferente, aun cuando su inscripción sea posterior, siempre que se den los avisos que previene el artículo 3016 de este código.
Si una anotación preventiva se hiciere con posterioridad a la presentación del aviso preventivo, el derecho real motivo de éste será preferente, aun cuando tal aviso se hubiese dado extemporáneamente.
El artículo 3021 del Código Civil señala: Los registradores previa la calificación intrínseca a que refiere el artículo siguiente deberán inscribir o anotar, según corresponda, los documentos que se presenten al registro para inscripción o anotación, dentro de un plazo máximo de veinte días hábiles siguientes al de su presentación, salvo las excepciones expresamente establecidas en el presente código o en la ley registral.
Toda inscripción debe constar en los folios, sean documentales o electrónicos (art.
se encuentra regulado en el artículo 3061 del código civil que dice: Los asientos de inscripción deberán expresar además de lo señalado en el artículo que precede, lo siguiente: I. Derogada.
El artículo 3007 del Código Civil dispone: "Los documentos que conforme a las leyes sean registrables y no se registren, solo producirán efectos entre las partes y no en perjuicio de tercero."
Por lo que refiere al tercero registral, sus características son: Respecto a los documentos inscribibles, el artículo 3005 del Código Civil dispone: Sólo se registrarán: I.
Las resoluciones y providencias judiciales que consten de manera auténtica; III.
Dicha constancia deberá estar firmada por los mencionados fedatarios y llevar impreso el sello respectivo.
Los títulos por los cuales se cree, declare, reconozca, adquiera, transmita, modifique, limite, grave o extinga el dominio, posesión originaria y los demás derechos reales sobre inmuebles; II.