Procedimiento abreviado (España)
En el procedimiento abreviado la instrucción es la modalidad principal de actuación aunque no obligatoriamente necesaria.Las diligencias previas pueden iniciarse por las siguientes vías: Todas las actuaciones judiciales relativas a delitos que deben ser enjuiciadas por el procedimiento abreviado han de registrarse como diligencias previas según el art.Como normas específicas de tales diligencias previas, sobre todo para la celeridad y eficacia se establece: Como dice Ramos, F. (2000), cuando un tribunal rechace el conocimiento de una causa o reclame el conocimiento del que otro tuviera, y exista duda sobre cual de los dos tiene competencia se recurrirá al órgano inmediatamente superior en jerarquía para que oyendo “in voce” al fiscal y las partes personadas, decida en el acto quien conocerá.En orden a la comprobación del delito y culpabilidad del presunto reo, el juez de instrucción empleará los medios comunes y ordinarios, con las siguientes modificaciones: Cuando los imputados o testigos no hablen o no entiendan el idioma español, se procederá de conformidad con lo dispuesto en los artículos 398,440 y 441 de la ley enjuiciamiento criminal, sin que sea preciso que el intérprete designado tenga título oficial.La fase intermedia puede también reconocerse en este nuevo procedimiento y comprendería los trámites siguientes: En el procedimiento abreviado se contiene la regulación de esta fase en los artículos: Se desarrolla esta fase ante el juez o tribunal competente para el enjuiciamiento, y en ella se lleva a cabo la actividad probatoria y el juicio en virtud del cual se dicta sentencia judicial, constituyendo la fase decisiva de este proceso.La fase de juicio oral empieza con la recepción de las actuaciones en el órgano competente para enjuiciamiento procedente, generalmente a través del reparto cuando existen dos o más órganos competentes en el mismo territorio.Una vez devueltas las actuaciones por el juzgado instructor, se procederá al señalamiento y resolución sobre las pruebas.Se procederá por el órgano competente a dictar auto con la finalidad de admitir o no las pruebas propuestas para practicar en el juicio oral o con carácter anticipado, acordando lo necesario para la práctica de las pruebas anticipadas, librando las comunicaciones que fueren necesarias para asegurar la práctica de las pruebas propuestas y admitidas.; en ese supuesto deberán adoptarse las medidas que la ley establece para asegurar la asistencia del acusado al próximo señalamiento que se fije para la celebración del juicio, adoptando las medidas cautelares necesarias.Por imperativos del principio acusatorio, pero la jurisprudencia también admite una rebaja en la pena por no perjudicar al acusado, pero tal rebaja debe ir precedida de una prueba y debate entre las partes, pues de lo contrario produciría indefensión para las partes.Es una actuación eventual, pues su celebración no es imprescindible y tan solo procede si así lo solicitan las partes al Juez o Presidente.La práctica de la prueba se realizará concentradamente en las sesiones consecutivas que sean necesarias.Respecto al orden en la práctica de la prueba será el siguiente: interrogatorio del acusado, testifical, pericial y documental.Tanto la jurisprudencia como el tribunal constitucional han destacado su importancia, configurándolo como una manifestación legal del derecho a la autodefensa (artículo.Del desarrollo del juicio oral se levantará acta que firmarán el juez, magistrados, secretario judicial, fiscal, abogados presentes, reseñándose en la misma el contenido esencial de la prueba practicada, las incidencias y reclamaciones producidas y las resoluciones adoptadas, pudiendo completarse o sustituirse por cualquier medio de reproducción mecánica, oral u escrita, de cuya autenticidad dará fe el secretario judicial (artículo 793.9 Ley de enjuiciamiento criminal) El acta corresponde levantarla al Secretario y en ella se hará constar de manera sucinta lo que hubiere ocurrido, pudiendo completarse o sustituirse por cualquier medio mecánico de reproducción bajo la fe del secretario judicial que ostenta la fe pública judicial.