Modos de adquirir la propiedad (Chile)

[1]​ Juan Andrés Orrego define al modo de adquirir como el hecho o acto jurídico que produce efectivamente la adquisición del dominio u otro derecho real.

Estos son la ocupación, la accesión, la tradición, la sucesión por causa de muerte y la prescripción adquisitiva.

Puede ocurrir que la persona no tenga título suficiente para tener un derecho real sobre la cosa, pero crea o considere en su fuero interno, incluso de buena fe, que sí lo tiene, en cuyo caso, al ser poseedor, si bien no es dueño o no es titular del derecho real en comento, sí podría llegar a adquirirlo a la larga por vía de prescripción.

En la tradición y la sucesión por causa de muerte pueden transferirse y transmitirse respectivamente créditos o deudas del tradente al adquirente, o del causante a su causahabiente en su caso.

La ocupación y la accesión Nunca operan como modo de adquirir a título universal.

Los modos de adquirir a título singular son aquellos en virtud del cual se adquiere un bien determinado.

Esta clasificación atiende a si se exige o no al adquirente realizar un desembolso económico.

El artículo 588 del Código Civil los enumera, y son los siguientes: A la lista debe agregarse la adjudicación.

El Código Civil chileno lo regula en el Título IV del libro II, de los artículos 606 al 642.

Por tener como elemento la aprehensión material este descarta la posibilidad de obtener cosas incorporales y entre las corporales es imposible obtener bienes inmuebles, según lo dispuesto en el artículo 590 en la cual las tierras que carezcan de dueño son propiedad del Estado.

La accesión discreta el dueño pasa a serlo de lo que ella produce.

Esto es especialmente importante en los casos que el título y el modo están distantes en el tiempo (por ejemplo, compraventa a plazo).

Vale decir, no es necesaria la voluntad de los herederos para adquirir las cosas por este modo.

La prescripción adquisitiva o usucapión se aplica generalmente a bienes inmuebles.