El homicidio, para el Código Penal español vigente del año 1995, es un delito que atenta contra el bien jurídico vida humana independiente.
El dolo cuya concreción debe entenderse exigido para poder aplicar esta figura puede ser tanto directo como eventual.
Se considera dolo directo cuando el autor sabe lo que está haciendo y tiene la intención de matar a cierta persona.
Por último, el artículo 142.2, para el homicidio por imprudencia menos grave, incluye una regla procesal penal, por la cual este delito solo podrá ser perseguido "mediante denuncia de la persona agraviada o su representante legal".
Aunque en puridad la persona realmente agraviada en el delito de homicidio es quien ha fallecido, se debe entender que la persona agraviada no será en ningún caso este (pues ya no existe para el derecho y no puede ejercer acción alguna), sino sus herederos o quienes estén legitimados para actuar según esta ley y la ley procesal penal.
Aunque en el Derecho Penal español la regla general es la indiferencia del tipo de persona que es víctima, así el tipo genérico se refiere "al que matare a otro" existen agravantes genéricas y típicas para los casos en los que se trate de personas desvalidas, menores, enfermos, discapacitados o parientes.
Técnicamente no existe, por tanto, el uxoricidio o el parricidio, como tipos propios, aunque esta circunstancia es apreciable a la hora de fijar la pena.
No existen atenuantes que impliquen una menor pena basándose en la condición de la víctima; aunque esta afirmación puede suscitar debate en torno a la figura del aborto, donde las penas por aborto ilegal son notablemente inferiores a las que protegen la vida independiente.
El artículo 141 CP, establece: "la provocación, la proposición y la conspiración para cometer los delitos previstos en los tres artículos precedentes [homicidio doloso y asesinato], será castigada con la pena inferior en uno o dos grados a la señalada en su caso en los artículos anteriores" Que para el homicidio doloso sería: de 5 a 10 años (un grado) o de 2 años y medio a 5 años (dos grados).
(Artículo 28 CP, también aplicable a otros delitos) En el caso de los cómplices, cooperadores pero no necesarios, se les impondrá la pena fijada por la ley para los autores, pero inferior en un grado.