Como facultad exclusiva del Senado, no puede ser atendida por la Comisión permanente del Congreso, que dado el caso, debe de convocar al Senado a reunirse para recibir la solicitud.
Esta terna se deberá de presentar en los siguientes tres días y si no se presenta el Senado designará libremente al Gobernador provisional, o en caso de que el Senado, ya habiendo declarado la desaparición de poderes se encontrara en receso, la Comisión Permanente podrá hacer la designación de gobernador, en todos los casos solo podrá ser designado gobernador quién cumpla los requisitos señalados para el cargo por la Constitución del estado.
El Gobernador provisional deberá de proceder entonces a convocar elecciones para Gobernador Constitucional y para diputados al Congreso del Estado, que deberán llevarse a cabo dentro los siguientes seis meses a su nombramiento y nombrará los nuevos Magistrados del Tribunal Superior de Justicia del estado, que deberán de ser ratificados o no por el nuevo Congreso estatal una vez que sea electo.
La desaparición de poderes históricamente tiene su origen en el restablecimiento del Senado por el entonces presidente Sebastián Lerdo de Tejada en 1875; desde entonces más que como un medio de mantener el orden constitucional en los estados, fue vista como un arma del presidente en turno para controlar a los gobernadores y en su caso sustituirlos por otros más afines a sus intereses.
El siguiente presidente, José López Portillo a instancias de su Secretario de Gobernación, Jesús Reyes Heroles promovió la reglamentación del artículo, que dio origen en 1978 a la Ley Reglamentaria de la Fracción V del Artículo 76 Constitucional, que definía claramente en que caso procedía la desaparición de poderes y cuales eran los procedimientos para ella, pero sobre todo establecía que el Senado únicamente certificaba una desaparición ya dada y no desaparecía los poderes por sí mismo.