La legislación española distingue ambas expresiones: la copia privada, lejos de ser piratería o constituir un acto delictivo, es un derecho reconocido.
En cualquier caso las descargas de material audiovisual por sistemas peer2peer no pueden considerarse copias privadas amparadas por el canon, ya que el descargante no ha tenido acceso al original.
En este punto, se distinguen sistemas como el fair use estadounidense, con excepciones no tasadas y que deben cumplir los requisitos del artículo 107 del Copyright Act, del "Límite a la Copia Privada", nacido en Alemania en los años 60 y que está vigente en la mayoría de los países europeos.
No obstante, la directiva europea que regula el derecho de copia privada no establece cómo tiene que gestionarse dicha compensación.Algunos estados, como Noruega, han optado por compensar a los propietarios directamente a cargo del presupuesto del estado, destinando a este fin en 2015 45,4 millones de euros.
En la Ley 6683 Sobre Derechos de Autor y Conexos, Título I Capítulo IX "Excepciones a la protección afirma: Queda en duda exactamente qué tipo de obras no podrían ser catalogadas como didácticas o científicas ya que se refiere a conceptos muy amplios.
Nuevamente no se hace mención al concepto de «copia privada», pero es una excepción en esencia idéntica.
Atendiendo la estructura jerárquica del ordenamiento jurídico ecuatoriano, el derecho de copia privada está contenido y regulado en las siguientes normas: Constitución política Dado que lo esencial aquí es la limitación de los derechos patrimoniales del autor tomando en cuenta los derechos del público en general, el texto constitucional aprobado por la Asamblea de Montecristi (R. O. n.º 449 del lunes 20 de octubre de 2008), respectivamente, establece la propiedad privada con función y responsabilidad social y ambiental en el artículo 66 numeral 26; en tanto que los derechos a la comunicación e información, a la cultura y a la ciencia, y a la educación son instituidos en las secciones tercera, cuarta y quinta del Capítulo II relativo a los Derechos del buen vivir dentro del Título II..
A continuación el artículo circunscribe las fuentes de donde se pueden obtener copias privadas: fonogramas, videogramas y obras literarias, entendiéndose así excluida cualquier otro procedimiento de explotación.
Esto último trae algunas interrogantes interesantes, por ejemplo si dentro de la expresión “adquiriente original” ingresa aquella persona que recibió una obra en donación.
Seguidamente en el mismo artículo 105 y el siguiente 106 se particulariza que el método para hacer efectiva dicha compensación es a través del cobro al fabricante o al importador que dispone para la venta nacional “las cintas u otros soportes materiales susceptibles de incorporar una fijación sonora o audiovisual”; y “ los equipos reproductores”.
La autora argentina Delia Lipszyc en su obra Derecho de autor y derechos conexos, hace notar la singularidad de lo apenas descrito, pues la liquidación no afecta al sujeto que usa la copia permitida, sino a un tercero responsable (el expendedor de los soportes o los reproductores), cuya existencia en esta relación crea la posibilidad que realizar duplicados.
La copia privada no se aplica a software o programas informáticos.
Al mismo tiempo, como se explica más abajo, la ley establece un sistema remuneratorio para compensar a los autores por la reproducción incontrolada de sus obra, que está recogido en el artículo 25 de la LPI.
Esta definición describe detalladamente el P2P en caso de utilizarse con material protegido no divulgado.
sentencias] La copia privada es un concepto que tuvo gran popularidad en los años cincuenta, en Alemania, tras la introducción de las primeras grabadoras domésticas.
Sin embargo otros, el más importante Grundig, se negaron a llegar a un acuerdo, pro lo que la sociedad les demandó en 1952, solicitando del tribunal la prohibición temporal de la venta, alquiler o distribución de los aparatos de las marcas objeto del litigio Grundig, Schaub, Lorenz y Metz, lo que obtuvo.
En México, la copia privada no sólo se limita a discos, sino a cualquier material, ya sea literario o artístico; en tanto sea para uso privado y no comercial.
Desde los menos restrictivos (como el caso por ejemplo de China donde ni siquiera se sustenta un concepto de propiedad privada especial sobre la obra), hasta los más restrictivos (como es el caso por ejemplo del fair use americano).