Un caso de apatridia fue identificado en el Protocolo relativo a ciertos casos de apatridia en la Conferencia de Codificación de la Sociedad de Naciones, 1930 en La Haya : "En un Estado cuya nacionalidad no se confiere por el mero hecho de nacer en su territorio, una persona nacida en su territorio de una madre que posea la nacionalidad de ese Estado y de un padre sin nacionalidad o de nacionalidad desconocida tendrá la nacionalidad de dicho Estado". Con el tiempo, muchos signatarios han ajustado sus leyes para garantizar que esta regla siga siendo válida. (Por ejemplo, en la ley de nacionalidad australiana , un niño nacido en el país adquiere la ciudadanía si alguno de sus padres es ciudadano). Sin embargo, a pesar de esto, muchos casos permanecieron ambiguos o no se cubrieron principalmente debido al hecho de que una persona no siempre recibía la nacionalidad de sus padres, o nacía en un lugar determinado y no siempre se le otorgaba la ciudadanía de ese estado. [2]
Antecedentes de la acción de las Naciones Unidas para abordar el problema de la apatridia
Las migraciones debidas a la inestabilidad política durante la Segunda Guerra Mundial y sus consecuencias inmediatas pusieron de relieve las dimensiones internacionales de los problemas planteados por un volumen sin precedentes de personas desplazadas, incluidas aquellas que se convirtieron en apátridas.
La Convención sobre el Estatuto de los Refugiados se aprobó el 28 de julio de 1951. En un principio se pretendía que abarcara a “los refugiados y apátridas”, pero no se llegó a un acuerdo con respecto a estos últimos.
En su quinto período de sesiones, celebrado en 1953, la Comisión de Derecho Internacional elaboró un proyecto de convención sobre la eliminación de los casos futuros de apatridia y un proyecto de convención sobre la reducción de los casos futuros de apatridia. El ECOSOC aprobó ambos proyectos.
La Convención sobre el Estatuto de los Apátridas de 1954 se aprobó en septiembre de 1954 ( la Convención sobre el Estatuto ). [3] Esto completó el trabajo inacabado de la Convención sobre Refugiados tres años antes.
El 4 de diciembre de 1954 la Asamblea General de las Naciones Unidas, mediante Resolución [4], adoptó ambos proyectos como base de su deseo de celebrar una conferencia de plenipotenciarios y una eventual Convención.
Cómo trabaja la Convención para reducir la apatridia
Respecto de los Estados contratantes:
El “nacimiento apátrida” en su territorio da lugar a la concesión de su nacionalidad (artículo 1).
De lo contrario, los apátridas pueden adoptar la nacionalidad del lugar de su nacimiento o del lugar donde fueron encontrados (en el caso de un expósito ), o bien pueden adoptar la nacionalidad de uno de sus padres (en cada caso posiblemente sujeto a un período de residencia en ese Estado) (artículo 2).
Una persona apátrida dispone de cierto tiempo después de alcanzar la mayoría de edad para solicitar los beneficios de la Convención. Ese tiempo es siempre de al menos tres años a partir de la edad de dieciocho años (artículo 1(5)).
La transferencia de territorio entre Estados debe realizarse de manera que se evite la apatridia de las personas que residen en el territorio transferido. Cuando un Estado adquiere territorio, los habitantes de ese territorio adquieren presuntamente la nacionalidad de ese Estado (artículo 10).
Las personas que de otro modo serían apátridas podrán adoptar la nacionalidad de uno de sus padres (posiblemente sujeta a un período de residencia previa no mayor de tres años) (artículo 4).
Salvo circunstancias de solicitud fraudulenta o deslealtad hacia el Estado contratante, las privaciones y renuncias de la ciudadanía sólo tendrán efecto cuando una persona tenga u obtenga posteriormente otra nacionalidad en sustitución de la misma (artículo 8).
Una conducta desleal o delictiva puede limitar la capacidad de una persona de acogerse a los beneficios de la Convención (artículo 8).
Los tutores en nombre de los niños podrán reclamar el beneficio de la Convención (artículo 1(1)).
Los Estados pueden imponer un período de residencia como requisito para conceder la nacionalidad a personas que de otro modo serían apátridas. Ese período no podrá ser inferior a cinco años inmediatamente antes de la solicitud y no podrá ser inferior a diez años en total (artículo 1(2)).
Disposiciones sustantivas de la convención
Hay 21 artículos, resumidos a continuación:
Artículo 1(1)
Los Estados Contratantes concederán su nacionalidad a las personas, que de otro modo serían apátridas, nacidas en su territorio (sujeto a lo dispuesto en el artículo 1(2)).
La concesión podrá ser en virtud del nacimiento, o a solicitud de la persona así nacida o en su nombre.
Artículo 1(2)
Un solicitante puede tener hasta al menos la edad de 21 años para reclamar su ciudadanía por nacimiento según el artículo 1(1).
Para la concesión de la ciudadanía por nacimiento, un Estado Contratante podrá exigir prueba de residencia habitual en su territorio durante un período no superior a cinco años inmediatamente anteriores a la solicitud, o diez años en total.
La concesión de la ciudadanía por nacimiento puede estar supeditada a que el solicitante no haya sido condenado por un delito contra la seguridad nacional ni a una pena de prisión de cinco años o más. La concesión de la ciudadanía por nacimiento puede estar supeditada a que el solicitante haya sido siempre apátrida.
Artículo 1(3)
El niño nacido dentro del matrimonio en un Estado Contratante, cuya madre sea nacional de ese Estado, y que de otro modo sería apátrida, adquirirá la nacionalidad de ese Estado.
Artículo 1(4)
Un Estado Contratante dará su nacionalidad a una persona, apátrida, a quien legalmente se le impide asumir su nacionalidad de nacimiento, cuando la nacionalidad de ese Estado la tenía cualquiera de sus padres en el momento del nacimiento.
Artículo 1(5)
Un solicitante tiene al menos hasta la edad de 23 años para reclamar una nacionalidad según el Artículo 1(4).
Para la concesión de la nacionalidad según el artículo 1(4), un Estado contratante podrá imponer un requisito de residencia que no exceda de tres años inmediatamente anteriores a la solicitud.
Para la concesión de la nacionalidad según el artículo 1(4) se podrá exigir que el solicitante haya sido siempre apátrida.
Artículo 2
A los efectos de la atribución de la nacionalidad, se considerará que el expósito nació en el Estado en que fue encontrado y de padres que tengan la nacionalidad de ese Estado. Esta presunción podrá quedar invalidada por prueba en contrario.
Artículo 3
A los efectos de determinar las obligaciones de los Estados contratantes en virtud de esta Convención, el nacimiento en un buque o aeronave equivaldrá al nacimiento en el territorio del Estado que da su bandera a ese buque o aeronave.
Artículo 4
Un Estado Contratante concederá su nacionalidad a una persona no nacida en su territorio si uno de sus padres tuviera la nacionalidad de ese Estado y la persona sería de otro modo apátrida.
La solicitud de nacionalidad se puede presentar al menos hasta los 23 años de edad. También se puede exigir que se haya residido en el país durante un período de hasta tres años inmediatamente anterior a la solicitud. La solicitud puede ser rechazada cuando la persona haya sido condenada por un delito contra la seguridad nacional del Estado.
Artículo 5
Si una ley prevé la pérdida de la nacionalidad, dicha pérdida estará condicionada a la adquisición de otra nacionalidad por parte de la persona. Esto sólo se aplica a la pérdida por matrimonio, legitimación, divorcio, reconocimiento o adopción. Al niño que pierda la nacionalidad por reconocimiento o filiación se le dará la oportunidad de adquirirla nuevamente mediante solicitud escrita en condiciones no más rigurosas que las previstas en el artículo 1(2).
Artículo 6
Si una ley implica la pérdida de la nacionalidad de un cónyuge o de un hijo en virtud de la pérdida de la nacionalidad del otro cónyuge o de un padre, dicha pérdida estará condicionada a la posesión o adquisición por parte de la persona de otra nacionalidad.
Artículo 7
Las leyes que regulen la renuncia a una nacionalidad estarán condicionadas a la adquisición o posesión por parte de la persona de otra nacionalidad. (Excepciones: no impedir la libertad de movimiento de los nacionales dentro de un país, no impedir el retorno de los nacionales a su país, no impedir la posibilidad de una persona de solicitar asilo)
Artículo 8
Los Estados Contratantes no privarán a las personas de su nacionalidad de modo que se conviertan en apátridas. (Excepciones: cuando la Convención disponga otra cosa; cuando la nacionalidad se haya adquirido por falsa declaración o fraude; o en caso de deslealtad al Estado Contratante).
Artículo 9
No se privará de la nacionalidad por motivos raciales, étnicos, políticos o religiosos.
Artículo 10
Los tratados que prevean la transferencia de territorio entre Estados contendrán disposiciones que impidan la apatridia. A falta de tales disposiciones, un Estado contratante que se apodere de territorio dará su nacionalidad a las personas que, de otro modo, serían apátridas y se encontraran en ese territorio.
Artículo 11
Las personas podrán dirigirse al ACNUR para reclamar el beneficio de la Convención.
Artículo 12
La Convención se aplica a las personas nacidas antes o después de su entrada en vigor. (Excepción: sólo se aplica a los expósitos encontrados después de su entrada en vigor)
Artículo 13
La Convención no debe interpretarse en el sentido de que menoscaba cualquier disposición de una ley o de un tratado que de otro modo contribuya a reducir los casos de apatridia.
Artículo 14
Las controversias entre Estados Contratantes relativas a la Convención estarán sujetas a la decisión final de la Corte Internacional de Justicia .
Artículo 15
La Convención se aplica a todos los territorios en fideicomiso, no autónomos, coloniales y no metropolitanos de los Estados Contratantes.
^ van Waas, Laura Ellen. La nacionalidad importa: la apatridia según el derecho internacional, pág. 21
^ "Protocolo relativo a cierto caso de apatridia". Refworld . Sociedad de Naciones . 1930 [12 de enero de 1930]. Archivado desde el original el 19 de enero de 2022 . Consultado el 15 de abril de 2022 .
^ Convención sobre el Estatuto de los Apátridas (PDF) . Ginebra , Suiza: ACNUR . 1954.
^ Refugiados, Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados. «Estados Partes en la Convención de 1961 para reducir los casos de apatridia». ACNUR . Consultado el 16 de enero de 2018 .
^ "La Convención sobre los Refugiados de 1951". ACNUR . Archivado desde el original el 11 de abril de 2022. Consultado el 15 de abril de 2022 .
Enlaces externos
Texto completo de la Convención
Firmas y ratificaciones Archivado el 27 de diciembre de 2010 en Wayback Machine.
Mapa que muestra los Estados Partes
Declaraciones y reservas a la Convención al 20 de septiembre de 2006
Nota introductoria de Guy S. Goodwin-Gill y nota de antecedentes procesales sobre la Convención para reducir los casos de apatridia en los Archivos Históricos de la Biblioteca Audiovisual de Derecho Internacional de las Naciones Unidas