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Ley de tráfico y desvío de sustancias químicas

La Ley de Tráfico y Desvío de Productos Químicos de 1988 fue una enmienda a la Ley de Sustancias Controladas para regular los precursores químicos, los químicos esenciales, las tabletas y las máquinas encapsuladoras, imponiendo requisitos de mantenimiento de registros y presentación de informes de importación/exportación sobre las transacciones que involucran estos materiales. Antes de que se implementaran estas restricciones, Estados Unidos había sido la principal fuente de sustancias químicas utilizadas en la fabricación de cocaína en América del Sur . Según la DEA, la Ley redujo drásticamente estas exportaciones de precursores y los fabricantes de cocaína respondieron comprando a proveedores químicos fuera de los EE. UU. Los EE. UU., a su vez, presionaron con éxito para que se incluyeran controles químicos en la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas de 1988. , que incluía dos cuadros de precursores controlados.

Disposiciones de la ley

Título corto

El subtítulo se cita como Ley de tráfico y desvío de sustancias químicas de 1988.

Regulación de productos químicos listados y ciertas máquinas

Se modifica la Ley de Sustancias Controladas —
(a) (1) Cada persona regulada que participe en una transacción regulada que involucre una sustancia química incluida en la lista, una máquina comprimidora o una máquina encapsuladora deberá mantener un registro de la transacción:
(A) Durante 4 años después de la fecha de la transacción, si la sustancia química listada es una sustancia química precursora o si la transacción involucra una máquina comprimidora o una máquina encapsuladora.
(B) Durante 2 años después de la fecha de la transacción, si la sustancia química enumerada es una sustancia química esencial.
(2) Un registro deberá ser recuperable e incluirá la fecha de la transacción regulada, la identidad de cada parte de la transacción regulada, una declaración de la cantidad y forma del producto químico listado, una descripción de la máquina comprimidora o máquina encapsuladora, y una descripción del método de transferencia. Dicho registro estará disponible para inspección y copia por el Procurador General .
(3) Es deber de cada persona regulada que participa en una transacción regulada identificarse entre sí como partes de la transacción. Es deber de dicha otra parte presentar prueba de identidad a la persona regulada. El Procurador General especificará mediante reglamento los tipos de documentos y otras pruebas que constituyen prueba de identidad para propósitos de esta Ley.
(b) Cada persona regulada deberá informar al Procurador General, en la forma y manera que el Procurador General prescriba mediante reglamento:
(1) cualquier transacción regulada que involucre una cantidad extraordinaria de una sustancia química listada, un método poco común de pago o entrega, o cualquier otra circunstancia que la persona regulada crea que puede indicar que la sustancia química listada se utilizará en violación de este título
(2) cualquier transacción regulada propuesta con una persona cuya descripción u otra característica de identificación el Procurador General proporcione por adelantado a la persona regulada
(3) cualquier pérdida o desaparición inusual o excesiva de una sustancia química incluida bajo el control de la persona regulada
(4) cualquier transacción regulada en una máquina comprimidora o encapsuladora
Cada informe se realizará lo antes posible después de que la persona regulada tenga conocimiento de la circunstancia involucrada. Una persona regulada no puede completar una transacción con una persona cuya descripción o característica de identificación se le haya proporcionado a la persona regulada a menos que la transacción sea aprobada por el Procurador General. El Procurador General pondrá a disposición de las personas reguladas documentos orientativos que describan las transacciones y circunstancias para las cuales se requieren informes según esta Ley.
(c) (1) Salvo lo dispuesto, cualquier información obtenida por el Fiscal General conforme a esta sección que esté exenta de divulgación según el Título 5 del Código de los Estados Unidos, en razón de dicho título, es confidencial y no puede divulgarse a ninguna persona.
(2) La información referida a una transacción regulada que involucre una sustancia química incluida en la lista, una máquina para hacer tabletas o una máquina encapsuladora sólo podrá divulgarse:
(A) A un funcionario o empleado de los Estados Unidos dedicado a la ejecución de este título, Título III , o las leyes aduaneras.
(B) Cuando sea relevante en cualquier investigación o procedimiento para la aplicación de este título, Título III, o las leyes aduaneras
(C) cuando sea necesario para cumplir con una obligación de los Estados Unidos en virtud de un tratado u otro acuerdo internacional
(D) a un funcionario o empleado estatal o local en conjunto con la aplicación de leyes de sustancias controladas o leyes de precursores químicos.
(3) El Fiscal General deberá:
(A) tomar las medidas que sean necesarias para evitar la divulgación no autorizada de información por parte de cualquier persona a quien se le revele dicha información conforme a esta Ley
(B) emitir directrices que limiten, en la máxima medida posible, la divulgación de información comercial patentada, incluidos los nombres o identidades de los exportadores estadounidenses de sustancias químicas incluidas en la lista, a cualquier persona a quien se le revele dicha información en virtud de esta Ley.
(4) Cualquier persona que se sienta perjudicada por una divulgación de información que viole esta sección puede entablar una acción civil contra el infractor para obtener la reparación adecuada.
(5) No obstante, no se podrá entablar una acción civil contra el personal de investigación o de aplicación de la ley de la Administración para el Control de Drogas.

Notificación, suspensión de envíos y sanciones con respecto a la importación y exportación de sustancias químicas incluidas en la lista

(a) EN GENERAL — Se modifica la Ley de Importación y Exportación de Sustancias Controladas
(a) Cada persona regulada que importe o exporte una sustancia química listada deberá notificar al Procurador General de la importación o exportación a más tardar 15 días antes de que se lleve a cabo la transacción.
(b) (1) El Procurador General dispondrá mediante reglamento las circunstancias en las que el requisito no se aplica a una transacción entre una persona regulada y un cliente habitual o proveedor habitual de la persona regulada. Al momento de cualquier importación o exportación que constituya una transacción a que se refiere la frase anterior, la persona obligada deberá notificar la transacción al Procurador General.
(2) Las regulaciones bajo este inciso deberán disponer que la notificación inicial con respecto a un cliente o proveedor de una persona regulada, al vencimiento del período de 15 días, calificará al cliente como un cliente regular o proveedor regular, a menos que el Abogado General notifica lo contrario a la persona regulada por escrito.
(c) (1) El Procurador General podrá ordenar la suspensión de cualquier comercio e importación o exportación de una sustancia química incluida en la lista o podrá descalificar a cualquier cliente o proveedor habitual basándose en que la sustancia química puede desviarse hacia la fabricación clandestina de una sustancia controlada. A partir del momento en que el Fiscal General notifique por escrito la orden (incluida una declaración de los fundamentos jurídicos y fácticos de la orden) a la persona regulada, la persona regulada no podrá realizar la transacción.
(2) Previa solicitud por escrito al Fiscal General, una persona regulada a quien se aplica una orden tiene derecho a una audiencia de la agencia en el expediente de conformidad con el subcapítulo II del capítulo 5 del Título 5 del Código de los Estados Unidos. La audiencia se llevará a cabo de manera expedita y a más tardar 45 días después de realizada la solicitud, excepto que la audiencia podrá realizarse en un momento posterior, si así lo solicita la persona regulada.
(b) FECHAS DE VIGENCIA Y NORMAS ESPECIALES —
(1) A más tardar 45 días después de la fecha de promulgación de esta Ley, el Procurador General remitirá al Director de la Oficina de Gerencia y Presupuesto el proyecto de reglamento requerido por la enmienda.
(2) A más tardar 55 días después de la fecha de promulgación de esta Ley, el Director de la Oficina de Gestión y Presupuesto deberá:
(A) revisar dichas regulaciones propuestas por el Procurador General
(B) enviar cualquier comentario y recomendación de modificaciones al Procurador General.
(3) A más tardar 60 días después de la fecha de promulgación de esta Ley, el Procurador General publicará el reglamento final propuesto requerido por la enmienda.
(4) A más tardar 120 días después de la fecha de promulgación de esta Ley, el Procurador General promulgará las regulaciones finales requeridas por la enmienda.
(5) La Sección 1018 de la Ley de Importación y Exportación de Sustancias Controladas entrará en vigor 90 días después de la promulgación del reglamento final.
(6) Cada persona regulada deberá proporcionar al Procurador General la identidad de cualquier cliente habitual o proveedor habitual de la persona regulada a más tardar 30 días después de la promulgación de las regulaciones finales. A más tardar 60 días después del final de dicho período de 30 días, cada cliente regular y proveedor regular así identificado será un cliente regular o proveedor regular para propósitos de cualquier excepción aplicable del requisito a menos que el Procurador General notifique lo contrario a la persona regulada en escribiendo.
(c) PENA POR IMPORTACIÓN O EXPORTACIÓN —
Se modifica la Ley de Importación y Exportación de Sustancias Controladas —
(d) Cualquier persona que, a sabiendas o intencionalmente:
(1) importa o exporta una sustancia química incluida en la lista con la intención de fabricar una sustancia controlada en violación de este título o, en el caso de una exportación, en violación de la ley del país al que se exporta la sustancia química.
(2) importa o exporta una sustancia química listada sabiendo, o teniendo motivos razonables para creer, que la sustancia química listada se usará para fabricar una sustancia controlada en violación de este título o, en el caso de una exportación, en violación de la ley de el país al que se exporta el producto químico será multado de acuerdo con el Título 18 del Código de los Estados Unidos, o encarcelado por no más de 10 años, o ambas.

Definiciones

Se modifica la Ley de Sustancias Controladas —
El término 'químico precursor listado' significa un químico especificado por regulación del Procurador General como un químico que se usa en la fabricación de una sustancia controlada en violación de este título y es fundamental para la creación de las sustancias controladas, y dicho término incluye (hasta especificado de otro modo por reglamento del Procurador General, según lo considere apropiado el Procurador General o previa petición al Procurador General por cualquier persona) lo siguiente:
(A) Ácido antranílico y sus sales.
(B) Cianuro de bencilo
(C) Efedrina , sus sales, isómeros ópticos y sales de isómeros ópticos.
(D) Ergonovina y sus sales
(E) Ergotamina y sus sales.
(F) Ácido N-acetilantranílico y sus sales
(G) Norpseudoefedrina , sus sales, isómeros ópticos y sales de isómeros ópticos
(H) Ácido fenilacético y sus sales.
(I) Fenilpropanolamina , sus sales, isómeros ópticos y sales de isómeros ópticos
(J) Piperidina y sus sales
(K) Pseudoefedrina , sus sales, isómeros ópticos y sales de isómeros ópticos
(L) 3,4-Metilendioxifenil-2-propanona
El término "sustancia química esencial incluida en la lista" significa una sustancia química especificada por regulación del Procurador General como una sustancia química que se usa como solvente , reactivo o catalizador en la fabricación de una sustancia controlada en violación de este título, y dicho término incluye (hasta que se especifique lo contrario por reglamento del Procurador General, según lo considere apropiado el Procurador General o previa petición al Procurador General por cualquier persona) los siguientes químicos:
(A) Anhídrido acético
(B) Acetona
(C) Cloruro de bencilo
(D) Éter etílico
(E) Ácido yodhídrico
(F) Permanganato de potasio
(G) 2-butanona
(H) tolueno
El término 'cliente habitual' significa, con respecto a una persona regulada, un cliente con quien la persona regulada tiene una relación comercial establecida que se informa al Procurador General.
El término 'proveedor habitual' significa, con respecto a una persona regulada, un proveedor con quien la persona regulada tiene una relación comercial establecida que se informa al Procurador General.
El término "persona regulada" significa una persona que fabrica, distribuye, importa o exporta una sustancia química incluida en la lista, una máquina para fabricar tabletas o una máquina encapsuladora.
El término "transacción regulada" significa:
(A) una distribución, recepción, venta, importación o exportación de un monto umbral, incluido un monto umbral acumulativo para transacciones múltiples (según lo determine el Fiscal General, en consulta con la industria química y tomando en consideración las cantidades normalmente utilizadas para fines legales). fines), de una sustancia química incluida en la lista, excepto que dicho término no incluya:
(I) una distribución legal nacional en el curso habitual de negocios entre agentes o empleados de una sola persona regulada
(II) una entrega de un producto químico enumerado a o por un transportista común o por contrato para su transporte en el curso legal y habitual del negocio del transportista común o por contrato, o a o por un almacenista para su almacenamiento en el curso legal y habitual de el negocio del almacenista, excepto que si el transporte o almacenamiento está relacionado con la distribución, importación o exportación de una sustancia química listada a una tercera persona, esta cláusula no exime a un distribuidor, importador o exportador del cumplimiento de la sección 310. .
(III) cualquier categoría de transacción especificada por regulación del Procurador General (excluida de esta definición por ser innecesaria para el cumplimiento de este título o del Título III)
(IV) cualquier transacción en una sustancia química incluida en un medicamento que pueda comercializarse o distribuirse legalmente en los Estados Unidos según la Ley Federal de Alimentos, Medicamentos y Cosméticos
(V) cualquier transacción en una mezcla química
(B) una distribución, importación o exportación de una máquina comprimidora o máquina encapsuladora
El término "mezcla química" significa una combinación de dos o más sustancias químicas, al menos una de las cuales no es un producto químico precursor incluido ni un producto químico esencial incluido en la lista, excepto que dicho término no incluye ninguna combinación de un producto químico precursor incluido o una sustancia química incluida en la lista. sustancia química esencial con otra sustancia química que está presente únicamente como impureza.

Programa de control de desvío de sustancias químicas

Se modifica la Ley de Sustancias Controladas —
El Procurador General mantendrá un programa activo, tanto nacional como internacional, para reducir el desvío de precursores químicos y químicos esenciales utilizados en la fabricación ilícita de sustancias controladas.

Ver también

Referencias