Sin embargo, dicha ley nunca fue dictada, por lo que el TCA recién comenzó a funcionar cuando la Constitución de 1952 lo creó directamente.
La Constitución de 1967 incluyó además los actos dictados por "los demás órganos del Estado", es decir, los Poderes Judicial y Legislativo, la Corte Electoral, el Tribunal de Cuentas y el propio TCA.
El artículo 313 de la Constitución prevé que la ley puede, por mayoría especial, ampliar la competencia del TCA incluyendo en la misma el contencioso de reparación; pero tal ley no ha sido dictada, por lo que dicha competencia continúa perteneciendo al Poder Judicial.
Hasta la reforma constitucional del año 1997, existían discrepancias sobre si el afectado por el acto administrativo debía necesariamente o no obtener primero la anulación del acto por el TCA para recién luego promover la acción de reparación ante la Justicia ordinaria, o si era libre de optar por una u otra vía según su interés.
Si opta por la reparación ante el Poder Judicial, ya no puede intentar posteriormente la anulación; si opta por esta última, solo puede luego acudir a la vía reparatoria si obtiene la anulación del acto por el TCA (así como también, en los casos en que se requieren cuatro votos para la anulación del acto, cuando tal mayoría no se alcanza pero tres votos declaran suficientemente justificada la causal de nulidad invocada y reservan al accionante la acción de reparación).
Los artículos 314 y 315 de la Constitución prevén la existencia de un procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, designado por el Poder Ejecutivo, con los mismos requisitos personales para desempeñar el cargo y duración en el mismo que los miembros del TCA, que cumple el rol de Ministerio Público en los asuntos sometidos a la resolución del Tribunal.
Debemos señalar que su opinión no es vinculante respecto de los ministros del TCA.