La desproporcionada relevancia histórica, más o menos afortunada, que en España han tenido los numerosos períodos de regencia, indujeron a las Cortes constituyentes que redactaron la Constitución del 78[1] a redactar con especial cuidado y profusión las reglas relativas a esta peculiar figura.
Cabe sin embargo que la regencia no pueda proveerse por las personas naturalmente llamadas a ejercerla, según el orden mencionado en cada caso, dentro de la familia real.
En este supuesto, esto es, si no hubiera persona alguna a quien corresponda en Derecho la Regencia, ésta será nombrada por las Cortes Generales, y podrá ser, también unipersonal, o bien colegiada, y en este caso, componerse de tres o de cinco personas.
Como tal, el regente del Reino gozará del tratamiento de alteza y, en lo demás, los honores que correspondan al príncipe de Asturias, salvo que le correspondieren tratamiento o dignidad mayor.
[4] Por última referencia, cabe añadir que la reina consorte o el consorte de la reina sí pueden en realidad ejercer una función constitucional que, aunque situada más en la órbita de la esfera privada, no deja de tener una gran significación política y por ello mismo está recogida en la Constitución.