Las elecciones en Uruguay son el mecanismo para elegir democráticamente a los representantes parlamentarios y al poder ejecutivo.
En Uruguay, el voto es secreto y obligatorio, tal como está establecido en la constitución de 1997, en su artículo 77.
[4]Estas causas deben ser acreditadas dentro de los 30 días siguientes al acto eleccionario, ante la Junta Electoral.
Históricamente, la obligatoriedad del sufragio y la inscripción cívica han encontrado dificultades prácticas para su implementación.
En 1971, se aprobó y aplicó una ley que estableció una serie de sanciones para las personas que no votan (prohibiciones de hacer trámites, cobros, obtener empleos públicos y otros similares).
Mientras éste no se estableció, predominaban las presiones que ejercían sobre los votantes quienes tenían una relación de superioridad por alguna razón, los jefes sobre sus empleados, los patrones sobre sus obreros, etc.
Además del secreto, el sufragio en el régimen uruguayo es universal, habiéndose eliminado todas las posibles restricciones al ejercicio de este derecho ciudadano.
Sin embargo, los Representantes son elegidos por circunscripciones departamentales, de acuerdo con el método D'Hondt.
Solamente podrán ser elegidos los ciudadanos naturales en ejercicio, que tengan treinta y cinco años cumplidos de edad.
Maurice Duverger, destacado profesor francés de Derecho Constitucional, opina lo siguiente sobre el “balotaje”: “En el escrutinio a dos vueltas, para ser elegido, es necesario obtener la mitad de los votos más uno, es decir, la mayoría absoluta; si no, se procede a una segunda vuelta, llamada “ballottage”, para la que basta alcanzar la mayoría relativa.
En segundo lugar, permite que la ciudadanía exprese sus preferencias negativas respecto de algún candidato y que se formen amplias coaliciones, asegurando, a un grupo importante de electores, la elección del “segundo mejor”, cuando su candidato pierda en la primera vuelta.
El parlamento puede quitarle apoyo parlamentario a uno o más ministros por mayoría absoluta, en cuyo caso deben abandonar el cargo.
La Constitución de 1918 fue la primera que reconoció la autonomía departamental; en ella se consagró la descentralización territorial y por servicios.
En esta no se previó nada en cuanto a la forma de votar los cargos nacionales y los departamentales, salvo en cuanto a la exigencia de que la elección debía hacerse en la misma fecha.
El proyecto que fuere desechado no podrá reiterarse hasta el siguiente período legislativo, debiendo observar las mismas formalidades.
Las condiciones de elegibilidad, inmunidades e incompatibilidades, serán las que rijan para los Representantes.
A tal efecto, la Convención Constituyente agrupará las reformas que por su naturaleza exijan pronunciamiento de conjunto.
La reforma o reformas deberán ser aprobadas por mayoría de sufragios, que no será inferior al treinta y cinco por ciento de los ciudadanos inscriptos en el Registro Cívico Nacional.
En el primer y segundo caso solo se someterán a la ratificación plebiscitaria simultánea a las más próximas elecciones, los proyectos que hubieran sido presentados con seis meses de anticipación -por lo menos- a la fecha de aquellas, o con tres meses para las fórmulas sustitutivas que aprobare la Asamblea General en el primero de dichos casos.
Los presentados después de tales términos, se someterán al plebiscito conjuntamente con las elecciones subsiguientes.
Las leyes constitucionales no podrán ser vetadas por el Poder Ejecutivo y entrarán en vigencia luego que el electorado convocado especialmente en la fecha que la misma ley determine, exprese su conformidad por mayoría absoluta de los votos emitidos y serán promulgadas por el presidente de la Asamblea General.
Cuando las reformas se refieran a la elección de cargos electivos, al ser sometidas al plebiscito, simultáneamente se votará para esos cargos por el sistema propuesto y por el anterior, teniendo fuerza imperativa la decisión plebiscitaria.
Estos institutos no son aplicables con respecto a las leyes que establezcan tributos.