[1] Solución alternativa a la de convenio, a la que puede optar el deudor, si bien, cuando su apertura tiene lugar de oficio o a solicitud de acreedores, se configura como una solución subsidiaria “in extremis” que sólo opera cuando no se alcance o se frustre la ejecución de un convenio, que es la solución natural del concurso que la Ley propicia con distintas medidas.
El deudor, los acreedores y también el órgano judicial de oficio, puede decretar su apertura.
[2] No obstante, el deudor deberá pedir la liquidación cuando, durante la vigencia del convenio “conozca la imposibilidad de cumplir los pagos comprometidos y las obligaciones contraídas con posterioridad a su aprobación”, supuesto en que el Juez dictará auto abriendo la fase de liquidación.
No obstante, no queda extinguida la obligación de prestar alimentos que hubiera sido impuesta al concursado por resolución judicial dictada en procesos sobre capacidad, filiación, matrimonio y menores, que además seguirá teniendo la consideración de crédito contra la masa.
Si las hay, el Juez podrá aprobar el plan en los mismos términos presentados, introducir modificaciones en atención a las observaciones, o acordar la liquidación de conformidad con las reglas supletorias.