Modíficanse las disposiciones vigentes sobre la capacidad legal de la mujer, en conformidad a las reglas que establece el presente decreto-ley.
La patria potestad corresponde a la madre, en las mismas condiciones que al padre, cuando éste muriere natural, civil o presuntivamente; cuando fuere puesto en interdicción y cuando se decretare la emancipación judicial, respecto del mismo, de acuerdo con el artículo 267 del Código Civil.
La madre pierde la patria potestad en los mismos casos que el padre y además al contraer un nuevo matrimonio.
La mujer divorciada por culpa del marido, tiene la patria potestad sobre los hijos que estén a su cargo, según las reglas generales.
La mujer puede en las mismas condiciones que el hombre, ser tutora o curadora; pero la mujer casada y no divorciada perpetuamente, necesita el consentimiento del marido o de la justicia en subsidio para ejercer en estos cargos.
La curaduría de la mujer disipadora o incapaz se diferirá en primer lugar al marido, en conformidad a las reglas generales.
Puede, asimismo, la mujer, en iguales condiciones que el hombre, servir de testigo en cualquier acto o contrato.
Cuando los cónyuges que administren bienes separadamente colaboren en alguna industria o comercio, se establece entre ellos con relación a esa industria o comercio, una sociedad colectiva en que el marido es el socio administrador y en que las utilidades o cargas se dividen en conformidad a las reglas generales.
El presente decreto-ley comenzará a regir desde la fecha de su publicación en el Diario Oficial.
Tómese razón, comuníquese, publíquese e insértese en el Boletín de las Leyes y Decretos del Gobierno.— Emilio Bello C. — C. A. Ward.