Interdictum

El pretor protege, mediante los interdictos, determinadas situaciones de hecho (poseessio interdictae).

Este interdicto se extendió a situaciones semejantes en un amplio proceso de desarrollo.

Se concede la protección interdictal respecto a muebles, mediante el interdicto: “aquel en cuyo poder” (utrubi).

La fórmula era: “Prohíbo que se impida por la violencia que se lleve a este esclavo en cuestión, aquél en cuyo poder permaneció la mayor parte del año sin violencia ni en clandestinidad ni en precario el uno del otro”.

El pretor concede estos interdictos de retener la posesión a los solicitantes que sean: concesionarios del ager publicus o vectigalistas, copropietarios, tanto civiles como bonitarios, aunque luego se pruebe que no lo son, acreedores pignoraticios para retener la prenda, secuestrarios o depositarios de una cosa litigiosa a devolver en un determinado tiempo o evento, los que habían embargado definitivamente bienes ajenos.

Si se trata de otra persona cualquiera, su defectuosa posesión no le impide prevalecer en el procedimiento interdictal contra ella.

Si el desposeído también había expulsado al invasor, éste no podía hacer valer contra aquél la excepción de posesión violenta.

Por ello, en caso de invasiones sucesivas, el interdicto protege al último invasor.

Después del año, el pretor concede una actio in factum “por lo que lucró aquél por la violencia”.

En el derecho justinianeo, aunque se conserva los nombres, aparecen fundidos en uno solo los interdictos uti possidetis y utrubi.