Durante la Edad Media, la iglesia propia (en latín, ecclesia propria, en alemán Eigenkirche) era una iglesia, abadía o claustro construido en terrenos privados por un señor feudal, sobre los cuales mantenía sus intereses como propietario, especialmente el derecho denominado en la ley inglesa como "advowson", de nombrar al personal eclesiástico.
Ya desde finales del siglo V, el Papa Gelasio I fijó las condiciones bajo las que los obispos podrían consagrar nuevas iglesias dependientes de la Santa Sede.
El Concilio de Trosly (909) definía tales iglesias como dominium del señor feudal, pero atribuía la gubernatio al obispo.
Entonces, las iglesias propias habían sido oficialmente reconocidas, pero las capitulaciones identifican algunos de los excesos asociados a ellas, por lo que se acordó que el propietario no debía nombrar ni deponer sacerdotes sin el consentimiento del obispo, ni nombrar servidumbre.
Otras condiciones lo podían impedir que fueran otorgadas como beneficio, bajo pena de devolución a la familia.
Una donación formulada en tales términos a una tercera parte, servía para proporcionar alguna protección contra disputas subsiguientes con otros miembros de la familia.
[4] El propietario y sus herederos retenían sus derechos legales íntegros sobre la tierra en nombre del santo cuyas reliquias descansaban bajo el altar.