Alfredo Orgaz niega el carácter de derecho subjetivo, para sostener que sólo son bienes jurídicamente protegidos o bienes personales que gozan del más amplio campo de protección jurídica, puede inferirse propiamente derechos subjetivos.
El derecho subjetivo surge una vez que son lesionados los bienes de la personalidad, es sino el derecho subjetivo de la víctima a perseguir la reparación civil u obtener la condena penal del autor del daño.
El derecho a la vida, desde siempre ha sido vastamente reconocido y protegido por la legislación de todo orden.
Las cuestiones que rozan este derecho en cuanto a su vigencia o no resultan de la realidad diaria, analizaremos el aborto, la eutanasia, el suicidio.
En estos casos se estaría vejando la dignidad de la persona a tener esa muerte digna.
La libertad implícita en el derecho personalísimo a ella, puede ser clasificada en 3 subespecies: libertad externa o de movimientos, que es el poder o independencia del titular del derecho, de desplazarse (entrar, salir, permanecer, moverse en general) según su propia elección.
Libertad moral es el poder o independencia del derechohabiente de llevar a cabo todo aquello que no está jurídicamente prohibido.
La libertad moral está presente cuando se declaran especialmente prohibidas como condición "mudar o no mudar de religión; casarse con determinada persona; cuando se trate el objeto de los actos jurídicos".
Puede sorprender que en este relato de los derechos personalísimos, se trate el de la no discriminación (sin razón o injusta), aunque ello no debería ocurrir, si se tiene en cuenta que la reforma constitucional incorporó en el art.
1º reza: El dispositivo legal intenta castigar aquel acto discriminatorio que menoscabe un derecho personalísimo, cual es, el de la igualdad.
Como el derecho a la vida, encuentra su tutela en la legislación constitucional, civil, penal, administrativa, etc.; dentro de la legislación civil se ha excluido al cuerpo humano como cosa, tornando en ilícito todo negocio jurídico, que lo tuviera por objeto, incluso si fueren partes renovables del cuerpo humano, como el cabello, la leche materna, la sangre, etc., aclarando que una vez que estos elementos se han desprendido del cuerpo, si son cosas, y pueden ser objeto de transacciones jurídicas, a excepción de la sangre, cuya venta se ha prohibido por la legislación sobre la materia.
Desde la doctrina, se ha propugnado la promulgación de una normativa tendiente a restringir el ejercicio de disponer del propio cuerpo, en situaciones que entrañen serio riesgo en la salud del titular o sean contrarios a la ley, la moral o las buenas costumbres.
En cuanto a la intervención quirúrgica, la ley exige que sea llevada a cabo por personal médico especializado y en establecimientos médicos autorizados, calificados como tales por la autoridad que establezca la reglamentación de la ley.
se debe documentar debidamente la decisión del dador, receptor, los riesgos y secuelas según la opinión médica transmitida.
Eso tiene dos fundamentos, uno científico respecto al parentesco, por cuanto la ciencia ha acreditado la reducción del rechazo inmunitario en el implante y otro jurídico, que es evitar el comercio de órganos.
2311 Código Civil Argentino, pero se considera que está fuera del comercio, hasta que pase un lapso de tiempo prudencial para transformarse en un cadáver ignoto, en cuyo momento adquiere relevancia para cumplir una tarea social, admitiéndose una cierta comercialidad, para fines de estudio e investigación, etc.
No es «derecho a réplica», porque a través de este instrumento jurídico, no se procura contradecir o contestar las ideas opuestas de nadie, sino esclarecer un dato, una información o noticia mal difundida, aclarar una situación equivocada hecha pública.
Como instrumento que es, su aplicación la encontramos en varios derechos personalísimos sobre todo los vinculados con las manifestaciones espirituales de la persona.
Este derecho personalísimo, confiere a su titular la facultad de impedir, que otras personas por cualquier medio, capten o reproduzcan su imagen sin su consentimiento.
2) Arbitrariedad de la perturbación, pues este derecho está limitado por los intereses públicos, y así no sería arbitraria, por ejemplo: 3) En los juicios de divorcio invocar y probar el adulterio del cónyuge.
Con la reforma constitucional de 1994, se ha incorporado en el texto de la Constitución Nacional en el artículo 43 que en su tercer párrafo regula el llamado “Hábeas data”, que es un mecanismo procesal, por el cual una persona puede acceder a un registro o banco de datos, sea público o privado, para controlar su veracidad, pudiendo llegar a suprimir información si fuera falsa, o evitar que sea utilizada con fines distintos a los de creación del almacenamiento o con fines discriminatorios.
La identidad personal supone "ser uno mismo" y no otro, pese a la integración social.