Derecho a la identidad

Allí se problematiza su aplicación, en el caso por caso, ya que, lo jurídico solo señala el bien a tutelar definiéndolo como tal y cómo efectuar dicho resguardo acorde a la ley: ponderación y aplicación de la norma, cuestión diferenciada del efecto que dicha tutela promueve en lo subjetivo, de la persona.

Históricamente estos involucraban aspectos considerados estáticos de la personalidad: nombre, seudónimos, imagen y características físicas.

El nombrar estaba comprendido en relación con el sostenimiento de una casta, pero no se acentuaba, ni determinaba acabadamente lo que ello denotaba hasta tanto alguien se sintiera perjudicado por sentir que eso no era considerado.

Se problematiza el cómo pensar, entonces, esta orientación en los casos que resguarda la Convención en donde se les ha sustraído la identidad a esos niños asignándoles una nueva, privándolos de aquellas marcas que podrían constituirla, despojándolos de un derecho, perturbando su intimidad; el cómo ubicar ese nombrar de la identidad para lo jurídico en su constitución identitaria.

En la misma línea de pensamiento que Felicetti, otro jurista Fernández Sessarego, subraya la distinción, y a la vez identifica en la jurisprudencia, dos modos de concebir la identidad: la identidad estática que permite identificar a una persona en la sociedad a partir de sus rasgos físicos o biológicos (cicatrices, rasgos particulares, en suma el contorno de su piel) y la identidad dinámica, que entraña el bagaje cultural e ideológico, creencias, opiniones y acciones del sujeto en su proyección social, propio de cada persona, que puede verse violentada.

Al respecto sostiene Felicetti: “la identidad materia de tutela es aquella que se proyecta socialmente.

Es decir, pensamientos u opiniones que se transforman en conductas intersubjetivas.

Muestra fotográfica "Derecho a la Identidad ¿Quién soy?"