Está contemplado en el artículo 5.º del Estatuto de Roma (pero aún no definido) que crea la Corte Penal Internacional.
Este artículo simplemente lo menciona como uno de aquellos crímenes o delitos sobre los cuales tiene competencia la referida Corte.
Durante la discusión del Estatuto, no hubo mayores inconvenientes para determinar los otros tres crímenes (genocidio, crímenes de guerra y crímenes contra la humanidad) puesto que sus definiciones se encontraban dentro ya enmarcadas dentro de la historia del Derecho Internacional Humanitario o del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, en particular el genocidio en la Convención de las Naciones Unidas contra el Genocidio del año 1948 y los otros dos en los Convenios de Ginebra.
Hasta finales de la Primera Guerra Mundial se consideraba un derecho soberano de cada Estado el iniciar una guerra si lo estimaba acorde a sus intereses.
Más tarde, a mediados del siglo XIX, Venezuela, Ecuador y Brasil introdujeron en sus constituciones leyes que obligaban la mediación o el arbitraje antes de iniciar una guerra.
La redacción de la definición ha sido criticada porque: Esta resolución, como se ha dicho antes, no es vinculante para el derecho internacional.
La doctrina de Nulla poena sine lege significa que en ausencia de leyes vigentes sobre agresión, no pueden existir penas por actos que violen los principios.
Sin embargo, el estatuto de Roma estipula que el ICC no ejercerá su jurisdicción sobre la guerra de agresión hasta que los estados acuerden una definición del crimen y definan las condiciones bajo las cuales será perseguido.