El contrato de donación, es un contrato en el cual por un acto entre vivos se transfiere gratuitamente a otra persona la propiedad de un bien con animus donandi, que es la materialización de la causa motivo determinante del contrato y que debe ser aceptada por el donatario.
[1] Partiendo del concepto anterior, la opinión doctrinal dominante señala tres características fundamentales de la donación: La donación es un contrato unilateral porque las obligaciones corren única y exclusivamente a cargo del donante: Una sola de las partes se obliga hacia la otra sin que esta le quede obligada.
Aclarando lo anterior conviene analizar si la donación es, más que un contrato, una liberalidad.
Esta idea de gratuidad no impide distinguir que entre las diversas especies que pueden darse de este contrato, puede haber donaciones puras y simples, por un lado,y donaciones onerosas por el otro.
El objeto material del contrato son los bienes que comprende la donación.
[6] Antecedentes: Vélez se apartó del Derecho francés y del Derecho romano, por cuanto estos, prácticamente, asimilaban la donación con las disposiciones de última voluntad o testamentos.
Básicamente se distingue del testamento por las siguientes cuestiones: es un acto entre vivos (no existen las donaciones mortis causa); por lo tanto, si por una disposición de última voluntad se estableciera una donación, ésta no será válida como contrato sino como testamento, siempre que se den las condiciones de este último.
El testamento está sujeto siempre a las formalidades que la ley establece al respecto.
El testamento, en cambio, es esencialmente revocable y está sujeto a las disposiciones del código al respecto.
Definición y caracteres: Habrá donación cuando una parte -donante- se obligue voluntariamente y gratuitamente por un acto entre vivos a transmitir la propiedad de una cosa, la que la otra parte -donatario- acepta.
e- contiene el ´´animus donandi´´; esto es, la intención de beneficiar o gratificar.
1789, donde el codificador define la donación, pero se infiere del resto de capítulo por cuanto se dispone que la donación tiene efectos legales desde que es aceptada por el donatario.
inc 4: Omisión voluntaria para perder una servidumbre por el no uso de ella.
inc 5: dejar de interrumpir la prescripción adquisitiva para beneficiar al propietario.
inc 8: Actos por los que se entregan o reciben bienes, pero no con el objeto de transmitir la propiedad p ej.
Respecto a ello debemos aclarar que será vigente siempre que el mismo se reserve una porción para su subsistencia o bien cuando se reserve el usufructo de los mismos o de alguna porción.
si se pretende donar para mantener ese tipo de relación o someter al donante a una situación.
El mismo regula 6 supuestos, no pueden donar: los esposos entre sí, ni un cónyuge a los hijos del otro cónyuge de diferente matrimonio -lo que se trata de proteger mediante este inciso es la sociedad conyugal- el marido sin el consentimiento de la mujer o autorización judicial, este supuesto ha quedado virtualmente derogado, en la actualidad ninguno de los cónyuges puede donar sin el consentimiento del otro, la autorización del juez no es viable.
1810 establecía que debía ser hechas por escritura pública o en su defecto, ante el juez del lugar y dos testigos las que versaren sobre inmuebles, las donaciones con cargo, las donaciones remuneratorias y las hechas entre los esposos para después de la muerte.
establece que deberán ser hechos en escritura pública las donaciones de inmuebles y las prestaciones vitalicias.
Además establece que no será de aplicación, a estos efectos, el art.
no se aplica, por lo tanto la forma en las donaciones sobre inmuebles y prestaciones vitalicias es solemne .
Resta analizar la forma en las donaciones manuales: El codificador establece que se realizan por la sola entrega, pueden, incluso, hacerse sin un acto escrito.
habrá tradición cuando el donante entregue la cosa al donatario y éste la acepte, pero no habrá si el donante manifiesta que quiere donar una cosa, a quien tiene la posesión de ella.
Por lo tanto, se alteran los principios generales que rigen la prueba de los contratos, ya que se excluye como medio probatorio a los testigos, y a la confesión extrajudicial del donante.
Especies de Donación: Regulado en el título XIII del Código Civil, siendo un capítulo único, explica que la donación no puede ser onerosa (art 1394), se dice que una donación es nula cuando es indeterminada del todo o de parte alícuota de los bienes presentes: los bienes donados, sea el todo o una parte de los que pertenecen al donador, deben describirse individualmente; y cuando son bienes por adquirir (aún no se tienen).
Los bienes donados responden de las obligaciones del donador, existentes al tiempo de la donación, en cuanto no basten a cumplirlas los bienes que se reserve o adquiera después el donador.
2347), de lo contrario, es una donación nula, sujeta a revocación por el donante.
2348 del CCDF), donde el acreedor alimentista es competente para realizar la acción legal de revocación.
La cosa donada debe ser entregada en el tiempo que se convino.