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Non bis in idem

Non bis in idem (a veces traducido como non-bis in idem o ne bis in idem ), que se traduce literalmente dellatíncomo 'no dos veces en la misma [cosa]', es unadoctrina legalen el sentido de que no se puede instituir una acción legal dos veces por la misma causa de acción. Es un concepto legal que se originó enel derecho civil romano,[1]pero es esencialmente el equivalente de ladoctrinade doble enjuiciamientode derecho consuetudinarioyuna petición perentoria( autrefois acquit/convict , 'previamente absuelto/condenado') en algunosde derecho civil.

El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos garantiza el derecho a no ser juzgado dos veces; sin embargo, no se aplica a los procesos iniciados por dos soberanos diferentes [a] (a menos que el tratado de extradición pertinente u otro acuerdo entre los países exprese una prohibición). El Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional emplea una forma modificada de non bis in idem .

Estatuto de Roma ya propósitoTribunales de la ONU

El Estatuto de Roma por el que se crea la Corte Penal Internacional (CPI) establece que el principio non bis in idem tiene un significado peculiar, especialmente en comparación con el derecho supranacional europeo. La jurisdicción de la CPI es complementaria del derecho nacional y el artículo 20 del Estatuto de Roma especifica que, aunque el principio se mantenga en términos generales, no puede tomarse en consideración si no existe voluntad o incapacidad para que exista la jurisdicción del tribunal supranacional.

Tanto el artículo 10 del Estatuto del TPIY como el artículo 9 del Estatuto del TPIR establecen que el principio puede aplicarse principalmente para aclarar que las sentencias del tribunal ad hoc son "más severas" que las de los tribunales nacionales.

En otras palabras, los tribunales nacionales no pueden proceder contra los responsables de crímenes de su competencia si el tribunal internacional ya ha dictado sentencia por esos mismos crímenes. Sin embargo, el TPIY y el TPIR pueden juzgar a presuntos criminales ya condenados por tribunales nacionales si se dan las dos circunstancias siguientes:

Tribunal Europeo de Derechos Humanos

Marco legal

La base jurídica del principio non bis in idem en el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) es el artículo 4 del Protocolo N.º 7 del Convenio Europeo de Derechos Humanos . Todos los Estados de la UE han ratificado este protocolo opcional, excepto Alemania , los Países Bajos y, anteriormente, el Reino Unido . [2] La sección 1 del artículo 4 describe el procedimiento pertinente a los derechos contra ser procesado o castigado dos veces en procedimientos penales. [3] Por lo tanto, los juicios que involucran violaciones del principio non bis in idem solo pueden iniciarse en función de la naturaleza penal del acto juzgado, la duplicación de procedimientos vistos a través del concepto bis y el mismo delito visto a través del concepto idem , como se analiza infra. Se han desarrollado preguntas relativas al alcance del principio non bis in idem en relación con los asuntos administrativos y fiscales , que a veces no se juzgan en tribunales penales a nivel nacional a pesar de su "naturaleza penal". En consecuencia, la sección 2 del artículo 4 establece el derecho del acusado a presentar pruebas recién descubiertas a un tribunal superior para su revisión. [3] Si bien existen garantías contra el castigo o el procesamiento doble en virtud del CEDH, el descubrimiento posterior al juicio puede justificar un cambio en el resultado de un caso. Esto también incluye errores procesales significativos que pueden afectar la imparcialidad o el resultado de un caso. Sin embargo, la reapertura de un caso a través del TEDH solo puede ocurrir cuando no se presentaron o discutieron piezas críticas de prueba de manera suficiente, lo que hace necesaria una remisión a la Gran Sala . [4] Finalmente, la Sección 3 del Artículo 4 impide las protecciones plenas del non bis in idem en las condiciones del Artículo 15 del Convenio , que incluye durante la guerra y tiempos de emergencias públicas nacionales. [3]

Criterios de Engel

Para determinar la criminalidad de un delito en non bis in idem , el Tribunal se remite a los “criterios Engel”, tomados de su sentencia en Engel y otros contra Países Bajos, número de solicitud 5100/71; 5101/71; 5102/71; 5354/72; 5370/72 (TEDH, 8 de junio de 1976) . [5] Esto es fundamental para evaluar cuándo las penas que no se consideran penales a escala nacional deben tratarse como “penales” a los efectos de invocar las protecciones non bis in idem . Los tres criterios son los siguientes para determinar si una pena es de “naturaleza penal”: (1) la clasificación nacional del delito, (2) la naturaleza penal del delito y (3) la gravedad de la pena. [3] Si las sanciones tienen como objetivo principal compensar el déficit y fomentar el cumplimiento futuro, no pueden considerarse penales según los principios de severidad y finalidad de los Criterios Engel, como se ha visto en ciertos casos relacionados con la retención de impuestos. Mediante la aplicación de estos criterios, el TEDH puede garantizar que los Estados no eludan las protecciones de los derechos humanos mediante medidas punitivas no penales a nivel nacional y armonizar los procedimientos penales en el TEDH.

El requisito de naturaleza criminal

Kremzow contra AustriaSolicitud nº 16417/90 (TEDH, 7 de noviembre de 1990)

Dado que muchos casos que han llegado al TEDH involucran a solicitantes con delitos penales junto con procedimientos disciplinarios, el non bis in idem se ha convertido en una cuestión principal al evaluar si los procedimientos disciplinarios también han alcanzado una naturaleza penal. En Kremzow , [6] el solicitante, que era un juez retirado condenado por asesinato y posesión ilegal de un arma de fuego, apeló al TEDH basándose en la "naturaleza penal" de sus procedimientos disciplinarios. Estas sanciones disciplinarias incluían la privación de sus antiguos privilegios como juez, como sus derechos de pensión. Por lo tanto, afirmó que se violaron sus derechos relevantes del artículo 6 del CEDH , lo que implica que los criterios Engel eran relevantes para plantear sus procedimientos disciplinarios. Si el Tribunal considerara que los cargos disciplinarios eran de naturaleza penal, se violarían sus derechos bajo el non bis in idem .

En definitiva, el TEDH concluyó que la demanda era inadmisible y confirmó la acusación decidida por el Tribunal de Apelación de Viena en su calidad de Tribunal Disciplinario (Oberlandesgericht als Disziplinargericht). El TEDH decidió que el procedimiento disciplinario no alcanzaba un nivel penal según los Criterios Engel, por lo que no constituía una infracción del artículo 6. En cuanto a los estándares nacionales de los Criterios Engel, si bien el TEDH estuvo de acuerdo en que Kremzow tenía cargos penales separados, las consecuencias disciplinarias se distinguieron y el Tribunal Disciplinario no lo “condenó” por los cargos penales antes mencionados. Por lo tanto, el deber del Tribunal Disciplinario en Austria era ocuparse de las repercusiones de las acciones de Kremzow como acusado, pero también como funcionario público . Dado que el procedimiento disciplinario se trató como un asunto separado de sus sanciones penales, el principio non bis in idem no era aplicable en el caso de Kremzow.

Ruotsalainen contra FinlandiaSolicitud n.º 13079/03 (TEDH, 16 de junio de 2009)

Ruotsalainen [7] examinó el alcance del non bis in idem en relación con la naturaleza penal de los procedimientos administrativos y las sanciones nacionales. El demandante, un ciudadano finlandés, fue detenido por la policía en 2001 durante un control de carretera cuando la policía descubrió que Ruotsalainen conducía con combustible con un impuesto menor que era ilegal dado el tipo de vehículo. Posteriormente, fue acusado de fraude fiscal menor debido al combustible ilegalmente más barato, además de admitir que él mismo repostó el vehículo. A Ruotsalainen se le cobró la diferencia entre el impuesto en los procedimientos administrativos iniciados contra él por el mismo hecho. Cuando las autoridades nacionales se negaron a conceder una reducción en la carga impositiva, Ruotsalainen llevó el caso ante el TEDH . Según su denuncia, citó que se violaron sus derechos de conformidad con el artículo 4 del Protocolo n.º 7, ya que fue sancionado dos veces por el delito del impuesto sobre el combustible.

El TEDH decidió que ambas sanciones impuestas a Ruotsalainen eran de naturaleza penal, la primera dependía de la clasificación del derecho penal finlandés y la segunda, aunque técnicamente administrativa, tenía un “carácter penal” debido a su intención de castigar y disuadir la reincidencia. Si bien ambas sanciones se trataron por separado, convergían hacia el mismo objeto penal. Por lo tanto, el Tribunal concluyó que se había violado el principio non bis in idem de conformidad con el artículo 4 del Protocolo N.º 7 .

El requisito de «Bis» (duplicación de procedimientos)

A y B contra Noruega[GC] App nos. 24130/11 y 29758/11 (TEDH, 15 de noviembre de 2016)

A y B [8] fue un caso histórico ya que estableció el requisito de “conexión de sustancia y tiempo” relevante para evaluar una duplicación de procedimientos en non bis in idem . Los dos solicitantes, representados a través de alias Sr. A y Sr. B, fueron acusados ​​​​de no declarar impuestos. El primer solicitante, el Sr. A, fue acusado de violar la sección 12-1 (1) de la Ley de Evaluación de Impuestos de 1980 (ligningsloven) por no declarar transacciones fiscales con Software Innovation AS en 2008. En 2009, después de no pagar un impuesto pendiente adeudado sin una apelación, el Tribunal de Distrito de Follo (tingrett) condenó al Sr. A por fraude fiscal agravado, condenándolo a un año de prisión debido a su falta de declaración. El segundo solicitante, el Sr. B, tampoco declaró su declaración de impuestos para el año fiscal 2002, pero la Administración Tributaria le otorgó una enmienda a su evaluación fiscal y una multa en 2008 en el marco de la investigación penal. Aunque el segundo demandante pagó el impuesto adeudado junto con la multa, el fiscal lo acusó también de violar la sección 12-1, dado que no declaró todos sus ingresos en su declaración de impuestos en 2002. Al igual que el Sr. A, el Sr. B fue acusado de fraude fiscal agravado y condenado a un año de prisión en 2009. Dadas las sanciones penales y fiscales de sus respectivos casos, los dos demandantes sostuvieron que se violaron sus derechos pertinentes al non bis in idem de conformidad con el artículo 4 del Protocolo No. 7 del CEDH .

La tarea principal del TEDH fue examinar si la invocación del artículo 12-1(1) de la Ley de Evaluación Tributaria y la acusación de fraude fiscal agravado eran ambas penales, lo que pondría en peligro las protecciones del Sr. A y el Sr. B. En primer lugar, el TEDH reconoció que debido a la ratificación opcional del artículo 4 del Protocolo N.º 7 del CEDH , el Tribunal en general tenía que reconocer las sensibilidades nacionales a la hora de definir la “naturaleza penal” de un acto. Esto reiteró el primer principio de los criterios de Engel. En segundo lugar, el Tribunal abordó la cronología de los dos procedimientos y concluyó que una “decisión final” resultante de un único procedimiento era irrelevante cuando no existía una duplicación de procedimientos. En cambio, esto constituiría una combinación de procedimientos, lo que significa que eran complementarios. Por último, para evitar malinterpretar los procedimientos administrativos que eran de naturaleza penal, el TEDH evaluaría el cumplimiento de los procedimientos con el artículo 4 a través de un procedimiento de vía única en adelante, lo que podría permitir “líneas paralelas de regulación legal” con el gobierno nacional.

Dado que el Tribunal separó los procedimientos penales y administrativos del caso, el non bis in idem solo podía violarse en procedimientos duales cuando existían “respuestas complementarias a conductas socialmente ofensivas” que se integraban de manera que demostraran un “todo coherente” de acusaciones a partir de las facetas penales y administrativas originales de las sanciones. [9] Además, A y B sentaron el precedente de exigir una “conexión suficientemente estrecha en sustancia y en tiempo” entre los procedimientos de acuerdo con el principio bis , o duplicación de procedimientos. La sustancia y la proximidad cronológica de los procedimientos no pretendían ser mutuamente excluyentes, sino que debían evaluarse de manera conjunta para justificar la relevancia de ambos casos y garantizar la protección de las personas contra demoras indebidas en procedimientos prolongados. El Tribunal dictaminó en los casos de ambos solicitantes que sus respectivos procedimientos penales y administrativos tenían sanciones acumulativas proporcionadas y previsibles. Por lo tanto, el Tribunal dictaminó que no había habido una violación del non bis in idem de acuerdo con el artículo 4 del Protocolo No. 7 .

Marguš contra Croacia[GC] Solicitud nº 4455/10 (TEDH, 27 de mayo de 2014)

Marguš [10] fue una sentencia de la Gran Sala que se ocupó de una supuesta duplicación de delitos penales en virtud de un cambio en la ley internacional sobre crímenes de guerra. El demandante, un ciudadano croata, fue juzgado por el Fiscal Militar de Osijek en 1993 por el motivo de un delito grave contra civiles a través del ejército croata en 1991. Sin embargo, con el establecimiento de la Ley de Amnistía General en 1996 , que se aplicó a los delitos penales de las guerras yugoslavas distintos de los crímenes contra la humanidad, se retiraron los cargos presentados contra Marguš. Sin embargo, en 2007, el Tribunal Supremo de Croacia decidió que la terminación de los procedimientos era de hecho una violación de la Ley de Amnistía General. Esto se debió a la gravedad de las acciones de Marguš durante la guerra (mató a cuatro personas y hirió gravemente a un niño), además de sus delitos citados como miembro de las fuerzas de reserva después de su deber. En consecuencia, el Tribunal Supremo dictaminó que no se podía conceder la amnistía, lo que lo llevó a ser juzgado y encarcelado por crímenes de guerra. Posteriormente, Marguš recurrió ante el Tribunal Supremo, que confirmó la condena por considerar que el segundo procedimiento tenía un alcance más amplio, ya que se había aplicado una violación de la Convención de Ginebra . Por tanto, Marguš presentó su recurso ante el TEDH en 2009 alegando que se habían violado sus derechos, reconocidos en el artículo 6 a un proceso justo, y en el artículo 4 a no ser juzgado o condenado dos veces, de modo que el objeto de los procedimientos de 1997 y 2007 era el mismo.

Aunque el Tribunal consideró que no se había violado el artículo 6 dada la falta de prueba de la parcialidad del juez en los procedimientos iniciales, el Tribunal consideró que la invocación del artículo 4 del Protocolo Nº 7 no era aplicable. El Tribunal reconoció que ambos conjuntos de procedimientos se ocupaban del mismo delito. Sin embargo, el Tribunal señaló que la concesión simultánea de amnistías por crímenes de guerra era inaceptable y que las decisiones adoptadas en Croacia se ajustaban a los principios fundamentales de la Convención: artículo 2 (derecho a la vida) y artículo 3 (prohibición de tratos degradantes y tortura) . Por lo tanto, la nueva acusación contra Marguš por crímenes de guerra cumplía con los artículos 2 y 3 y el artículo 4 del Protocolo Nº 7 estaba inherentemente fuera del alcance del caso y, por lo tanto, no era aplicable.

El requisito del 'ídem' (mismo delito)

Gradinger contra AustriaSolicitud nº 15963/90 (TEDH, 23 de octubre de 1995)

En Gradinger , [11] el demandante se enfrentó a un castigo penal y administrativo basado en el mismo delito, pero a nivel regional y nacional. El demandante fue condenado por conducir bajo los efectos del alcohol y muerte por negligencia, lo que resultó en multas y prisión primero en virtud del artículo 81 del Código Penal y luego en el artículo 5 de la Ley de Tráfico en Austria. Después de no poder apelar sus condenas en virtud del principio non bis in idem en el sistema jurídico austriaco, Gradinger presentó un recurso ante el TEDH citando una violación del artículo 4 del Protocolo N.º 7 sobre la base de que los procedimientos administrativos y penales seguidos contra él se basaban en hechos idénticos del mismo delito.

El Tribunal determinó que, a pesar de la actuación administrativa en los procedimientos, estos eran de naturaleza penal, en vista de que la multa impuesta a Gradinger iba acompañada de una pena de prisión en caso de impago. Por lo tanto, el caso de Gradinger cumplía el requisito inicial de los criterios Engel y podía evaluarse por posibles violaciones de la doble vía penal y administrativa. Debido a la naturaleza inherentemente penal de los dos procedimientos relacionados con el mismo delito, el Tribunal determinó que se violaron sus derechos en virtud del artículo 4 del Protocolo N.º 7 .

Zolotukhin contra RusiaSolicitud n.º 14939/03 (TEDH, 10 de febrero de 2009)

El caso Zolotukhin [12] fue un caso emblemático presentado ante la Gran Sala del TEDH , que amplió el principio de idem ( o principio del mismo delito) y armonizó las leyes procesales para múltiples procesamientos en los Estados contratantes del Consejo de Europa . También estableció el precedente del “procedimiento penal” en el artículo 4 del Protocolo N.° 7 para tener en cuenta una aplicación más amplia relacionada con la “acusación penal” del artículo 6 y la “pena” del artículo 7. [ 13] Desde Zolotukhin, tanto el TJUE como el TEDH han ampliado el uso del non bis in idem relacionado con las acusaciones y los procedimientos por los mismos delitos, independientemente de su evaluación jurídica nacional. [14]

El demandante, Sergey Zolotukhin, sirvió como soldado ruso y llevó a su novia a una propiedad militar sin permiso, actuó amenazadoramente y utilizó un lenguaje obsceno e insultante hacia los agentes de policía que lo arrestaron en 2002. El 4 de enero de 2002, el Tribunal de Distrito de Gribanovskiy, donde fue juzgado por primera vez, declaró a Zolotukhin culpable de una infracción administrativa en virtud del artículo 148 del Código de Infracciones Administrativas de la República Federativa Soviética de Rusia (RSFSR) . Posteriormente, el 23 de enero de 2002, el Tribunal de Distrito lo juzgó en un caso penal, en el que se le citaba por violar el artículo 213 § 2(b) del Código Penal de la Federación Rusa por “actos de alteración del orden público, incluida la resistencia a un funcionario público que se ocupaba de una violación del orden público”. Si bien la Constitución rusa prevé una cláusula de protección contra nuevos juicios en virtud del artículo 50 § 1, las sanciones impuestas a Zolotukhin fueron una acusación administrativa por actos menores de alteración del orden público y una acusación penal, que constituyen delitos separados en el sistema de doble vía de Rusia. Sin embargo, Zolotukhin se quejó de que la detención vinculada a sus actos de alteración del orden público y su sentencia penal culminaron en una doble pena por el mismo delito, violando sus derechos en virtud del artículo 4 del Protocolo N° 7 .

El Tribunal decidió de manera similar que a pesar de los procedimientos administrativos iniciales, la declaración de culpabilidad y la detención bajo el Código de Infracciones Administrativas constituían una “naturaleza penal”, satisfaciendo el primero de los criterios de Engel. En este caso histórico, el Tribunal decidió sintetizar los enfoques que había utilizado en el pasado para determinar si se había invocado el mismo delito en Zolotukhin . [13] Estos enfoques incluían si los tribunales inferiores habían penalizado al solicitante por la “misma conducta” ( idem factum ) vista en Gradinger , si los tribunales inferiores habían producido varios delitos en procedimientos separados a partir de la misma conducta (concours ideal d'infractions) vista en Oliveira , y si existían “elementos esenciales” en ambos procedimientos vistos en Franz Fischer . El Tribunal decidió cambiar su enfoque hacia la interpretación de “delito” de acuerdo con el Artículo 4 del Protocolo No. 7 , favoreciendo un enfoque más amplio y liberal. En el caso Zolotukhin , los jueces presidentes comentaron que limitar el alcance de los delitos basándose en una clasificación jurídica diferente socavaba los derechos del individuo garantizados por el artículo 4. Además, el Tribunal determinó que la sentencia administrativa era autónoma e inherentemente definitiva cuando el proceso penal comenzó una semana después contra Zolotukhin. Como se señaló, el sistema jurídico ruso no reconoció una violación del principio non bis in idem relevante para Zolotukhin, ya que ambos procedimientos no estaban clasificados legalmente como penales. Por lo tanto, el Tribunal dictaminó que se había violado los derechos de Zolotukhin en virtud del artículo 4 del Protocolo No. 7. Desde Zolotukhin , el TEDH ha revolucionado su enfoque para determinar la naturaleza penal de múltiples delitos en los estados contratantes con procedimientos de doble vía como Rusia.

Tribunal de Justicia de la Unión Europea

Marco legal

La base jurídica del principio non bis in idem para el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) es el artículo 50 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la UE , que es aplicable en todos los Estados miembros . [15] Dado que el ámbito de aplicación de la Carta es relevante para los Estados miembros de la UE, los casos relacionados con la doble incriminación transfronteriza y los asuntos con terceros se aclaran en el artículo 54 del Convenio de Aplicación del Acuerdo de Schengen (CAAS) y el artículo 3(2) de la Decisión Marco sobre la Orden de Detención Europea (DEO) respectivamente. [16] [17] Cuando los casos se refieren a una duplicación de procedimientos o sanciones entre varios Estados miembros, especialmente en relación con la extradición, el CAAS y la ODE se convierten en instrumentos críticos, como se analiza infra. Además, dado el marco judicial de la UE, el TJUE tiene el potencial de invocar el efecto directo a través del non bis in idem , alterando el enfoque fundamental de la discreción de los Estados miembros en los procedimientos relacionados. Con ciertas excepciones, la redacción y el alcance del principio non bis in idem se aplican de manera idéntica al derecho fundamental correspondiente del artículo 4 del Protocolo N.º 7 del CEDH . Por ejemplo, los criterios para determinar las violaciones del principio non bis in idem en el TJUE incluyen instrumentos del TEDH, como los criterios Engel, que se emplean en el TEDH para determinar la naturaleza penal de una pena. [18] Por el contrario, la principal excepción entre los dos tribunales es la toma de decisiones en procedimientos transfronterizos, en los que las sentencias del TEDH solo pueden aplicarse dentro de un Estado determinado, mientras que las sentencias del TJUE pueden aplicarse en todos los Estados contratantes pertinentes. Además, dado que la UE deriva su funcionamiento jurídico de los mecanismos de cooperación jurídica dentro de los Estados miembros, mantiene una mayor flexibilidad en su interpretación del principio non bis in idem .

El requisito de naturaleza criminal

Asunto C-617/10, Åklagaren contra Hans Åkerberg Fransson(2013)

En Åkerberg Fransson [19] , se puso a prueba el principio non bis in idem del artículo 50 de la Carta para determinar si podía invocarse para impedir un proceso penal por evasión fiscal en función de una sanción fiscal administrativa existente. En consecuencia, Fransson fue juzgado en Suecia por las autoridades fiscales con el argumento de que había falsificado sus declaraciones del impuesto sobre el valor añadido y el impuesto sobre la renta. Por tanto, el gobierno sueco le había impuesto una multa fiscal administrativa. Posteriormente, Fransson fue juzgado por no declarar importantes contribuciones patronales en impuestos, lo que culminó en un delito penal debido a las copiosas cantidades de dinero no declaradas y al impacto significativo de su falta de declaración. En consecuencia, Fransson llevó el asunto ante el Tribunal con el argumento de que se habían violado sus derechos a no ser juzgado y castigado dos veces por un delito penal de conformidad con el artículo 50 de la Carta y el artículo 4 del Protocolo N.º 7 del CEDH . Al hacerlo, dio a entender que la sanción fiscal administrativa inicial era de naturaleza penal, lo que lo sometía a juicio y castigo dos veces.

En respuesta, el TJUE concluyó que no se había infringido el artículo 50 de la Carta , puesto que la sanción fiscal inicial no constituía una sanción penal, y dejó la discreción al tribunal nacional. En primer lugar, el TJUE postuló que la invocación del artículo 50 exigía que el procedimiento principal fuera de naturaleza penal, lo que cuestionaba la petición de Fransson. En segundo lugar, el TJUE destacó que el artículo 50 puede tratar las sanciones administrativas y penales exclusivamente por el mismo acto citado, siempre que la sanción administrativa no tenga consecuencias penales. Por último, al igual que el TEDH ha determinado en asuntos non bis in idem supeditados a la naturaleza penal de un procedimiento, Fransson se basó además en los criterios Engel, que no logró demostrar. En última instancia, el TJUE concluyó que el asunto era relevante para la decisión del tribunal sueco, siempre que las sanciones impuestas fueran “efectivas, proporcionadas y disuasorias” de acuerdo con sus estándares nacionales.

Asunto C-27/22, Volkswagen Group Italia SpA, Volkswagen Aktiengesellschaft contra Associazione Cittadinanza Attiva Onlus(2023)

En Volkswagen Group Italia y Volkswagen Aktiengesellschaft [20] , el TJUE se ocupó de si una multa administrativa impuesta por una autoridad nacional de protección del consumidor a una empresa podía adquirir carácter penal al abordar prácticas comerciales desleales y la protección del consumidor en virtud de la Directiva 2005/29/CE. En 2016, la Autoridad de Competencia y Mercados de Italia (AGCM) multó a Volkswagen Group Italia (VWGI) y a Volkswagen Aktiengesellschaft (VWAG) con 5 millones de euros sobre la base de prácticas comerciales desleales en la industria del automóvil al distorsionar sus niveles de emisiones contaminantes en las interfaces de sus vehículos. Mientras VWGI y VWAG todavía estaban involucradas en procedimientos con el Tribunal Administrativo Regional italiano, la Fiscalía de Braunschweig en Alemania impuso una multa de 1.000 millones de euros mediante una decisión final por los mismos motivos de la desinformación relacionada con los niveles de emisiones contaminantes de Volkswagen. Debido a la decisión final característica de la decisión en Braunschweig, VWAG renunció a su derecho a presentar un recurso contra la decisión, ya que había apelado en Italia, dejando a Volkswagen con su multa de 1.000 millones de euros junto con un caso pendiente que trata un asunto similar. Una vez que se tomó la decisión en 2019, VWGI y VWAG alegaron que se habían violado sus derechos según el non bis in idem en virtud del artículo 50 de la Carta y el artículo 54 del CISA. Al presentar el asunto ante el TJUE, VWGI y VWAG postularon que las multas administrativas alcanzaban un nivel penal, lo que obstaculizaba por partida doble su protección frente al castigo.

En respuesta, el Tribunal estuvo de acuerdo con los demandantes en que se habían violado sus derechos relacionados con el non bis in idem en virtud del artículo 50. La premisa del Tribunal se basó en la idea de que la multa administrativa impuesta constituía una sanción penal debido a su finalidad punitiva y mayor grado de severidad. La naturaleza de la sanción se puso a prueba a través de los criterios Engel, que aprobó. En cuanto al primer aspecto relacionado con su finalidad punitiva, el TJUE sostuvo que la infracción citada del artículo 27(9) por parte de la AGCM tenía como finalidad no solo castigar una conducta ilícita relacionada con prácticas de competencia, sino privar a una entidad de seguir buscando su ventaja comercial desleal. En cuanto al último aspecto relacionado con el grado de severidad, el TJUE señaló que, teniendo en cuenta la sanción potencial máxima contingente en las disposiciones pertinentes, la multa de 5 millones de euros constituía una sanción penal. Si bien en términos técnicos, las sanciones estaban en virtud del código administrativo, eran inherentemente penales y se citaron dos veces, lo que demuestra la utilidad de los criterios Engel en el procedimiento non bis in idem a través del TJUE.

El requisito de «Bis» (duplicación de procedimientos)

Asuntos C-187/01 y C-385/01, GözütokyBrujas(2003)

En Gözütok y Brügge, [21] el TJUE se ocupó de la legalidad de la preclusión de un nuevo procesamiento debido a la suspensión de un proceso penal en otro Estado miembro del Acuerdo de Schengen en virtud del artículo 54 del CISA. En Gözütok , el solicitante estaba en posesión de productos ilícitos de hachís, que el gobierno holandés citó para iniciar un proceso penal en su contra. Estas condiciones también fueron puestas en conocimiento de las autoridades alemanas a través de un banco alemán que les alertó de sumas de dinero inusualmente grandes. Esto llevó al descubrimiento de ventas de estupefacientes, por las que el Tribunal Regional Alemán de Aquisgrán lo juzgó y condenó. Gözütok recurrió la decisión ante el tribunal de Aquisgrán, que lo dio por terminado en virtud del artículo 54 del CISA. Sin embargo, en virtud de la terminación, quedaron dudas sobre si la "transactie" holandesa en virtud de la legislación holandesa sirvió como una disposición final que impidió a los tribunales alemanes tomar medidas adicionales. De manera similar, en virtud de la sentencia Brügge , el demandante, que era ciudadano alemán, fue acusado por los funcionarios del ministerio público belgas de agredir y herir intencionadamente a un ciudadano belga, Leliaert. Mientras el proceso seguía su curso en un tribunal penal belga, Brügge ya había llegado a una conclusión en un acuerdo con la autoridad judicial alemana, lo que planteaba dudas sobre la duplicación de los procedimientos en los Estados miembros del Acuerdo de Schengen.

En definitiva, el Tribunal dictaminó que en los casos Gözütok y Brügge se violaron los derechos non bis in idem establecidos en el artículo 54 del CAAS . El TJUE confirmó la aplicabilidad del principio non bis in idem , de modo que una vez que el solicitante cumple con las obligaciones o las negociaciones señaladas con el fiscal, el sobreseimiento del procedimiento constituye un procedimiento que no puede volver a intentarse en otro Estado miembro. El TJUE subrayó la capacidad jurídica inicial del fiscal para sobreseer el proceso como una opción en el marco de la administración de justicia penal. No obstante, los actos de transacción relativos a las sanciones por conductas ilícitas siguen constituyendo un ejercicio jurídico por parte del Estado para castigar a un individuo. Si el solicitante cumple con las obligaciones del fiscal, como hicieron Gözütok y Brügge, una sanción adicional o un procesamiento por parte de otro estado miembro de Schengen es redundante y viola las protecciones contra la duplicación de juicios en virtud del artículo 54. Debido a la transferencia de poder a los tribunales nacionales en virtud de la CISA, no se requiere la armonización de los procedimientos penales (por ejemplo, la "transactie" holandesa). Dicho esto, el Tribunal aclaró que la confianza mutua y el cumplimiento entre los estados miembros eran necesarios para garantizar el effet utile (aplicación efectiva) del artículo 54 y proteger los derechos consagrados de las personas en virtud del artículo 54 de la CISA. Por lo tanto, Gözütok y Brügge sirvieron como casos principales para reforzar el requisito "bis" de non bis in idem al establecer la exclusión de un procesamiento posterior a nivel nacional dentro de la UE.

Asunto C-486/14, Kossowski(2016)

En Kossowski , [22] el TJUE se preguntó si una decisión de un fiscal de dar por concluido el proceso penal y cerrar una investigación contra un acusado, sin ninguna sanción y con la condición de que pueda reabrirse si aparecen nuevas pruebas esenciales, puede considerarse una "decisión definitiva". De ser así, se plantearon preguntas sobre si tal decisión podría impedir un nuevo procesamiento en otro Estado miembro. En consecuencia, la fiscalía de Hamburgo acusó a Kossowski del delito penal de extorsión con factores agravantes. Kossowski huyó en un vehículo perteneciente a la víctima durante su proceso en Alemania cuando posteriormente fue detenido, arrestado y condenado en Polonia. El tribunal polaco abrió los mismos cargos contra él de acuerdo con su derecho nacional, pero cerró el caso en ausencia de pruebas suficientes y consideró que la terminación era definitiva, lo que llevó a la posible continuación del caso en Alemania. A pesar de que todavía estaba buscado en Alemania, el tribunal de Hamburgo se negó a abrir un proceso por temor a duplicar el procesamiento en violación del artículo 54 del CISA. Así, el TJUE atendió un recurso interpuesto por la Fiscalía de Hamburgo en el que sostenía que el derecho alemán seguía siendo aplicable dadas las pruebas sustanciales de su procedimiento, y consideraba que la decisión polaca de terminación era excesiva al impedir el respectivo juicio alemán.

En su decisión, el Tribunal dictaminó que no se había violado el principio non bis in idem en el caso Kossowski, puesto que se dio cuenta de que la rescisión polaca no se consideraba “definitiva” para invocar el artículo 54. Por lo tanto, la reapertura de los procedimientos en Alemania no constituiría una duplicación de los procedimientos. Una faceta fundamental del artículo 54 es el requisito de que la decisión se tome “después de que se haya determinado el fondo del asunto”. En este caso, el requisito no se cumple cuando la autoridad judicial no realizó una investigación exhaustiva, se negó a proceder basándose en la capacidad del acusado para prestar declaración o no proporcionó un testimonio sustancial de testigos de oídas. En consecuencia, esto se aplica en el caso Kossowski , en el que los tribunales polacos no reunieron pruebas sustanciales para administrar plenamente los procedimientos y las posibles sanciones al acusado. Por lo tanto, Kossowski confirmó dos principios clave del principio bis : (1) una decisión final en los procedimientos de un Estado miembro debe impedir que se sigan enjuiciando y sancionando en otro Estado miembro y (2) una decisión debe dictarse “después de que se haya determinado el fondo del asunto”.

El requisito del 'ídem' (mismo delito)

Asunto C-436/04, Van Esbroeck(2006)

En el caso Van Esbroeck , [23] el TJUE evaluó el criterio pertinente para la aplicación de los criterios non bis in idem de “mismos hechos o delitos” en el marco de los hechos materiales. El acusado, de nacionalidad belga, fue juzgado y condenado en Noruega por importar estupefacientes ilícitos. Van Esbroeck fue puesto en libertad condicional y escoltado de vuelta a Bélgica, donde, a su regreso, fue juzgado y condenado por exportar los estupefacientes ilícitos antes mencionados. Se interpuso entonces un recurso ante el Tribunal de Casación belga y el tribunal precedente sobre la base de que se violaron los derechos non bis in idem de Van Esbroeck en virtud del artículo 54 del CAAS.

En respuesta, el TJUE dictaminó que se había violado el principio non bis in idem dada la existencia de hechos “inextricablemente vinculados”. Independientemente de la calificación jurídica, afirmando la naturaleza penal de los hechos, los actos punibles de importación en Noruega y exportación en Bélgica de los mismos estupefacientes constituyen “los mismos actos”, que están protegidos por el principio non bis in idem . Si bien el TJUE reiteró que la apreciación definitiva correspondería en última instancia a los respectivos tribunales nacionales, el mismo delito en el caso Van Esbroeck impidió su nuevo juicio y segunda condena.

La condición de naturaleza de Schengen

Asunto C-435/22 PPU, Generalstaatsanwaltschaft München (2023)

En Generalstaatsanwaltschaft München , [24] el TJUE abordó si el principio non bis in idem esbozado en el artículo 54 del CAAS con el artículo 50 de la Carta podía impedir la extradición de un nacional de un tercer país de un Estado miembro a otro tercer país . El acusado, cuyo alias es HF, era un nacional serbio que fue puesto bajo custodia en Alemania tras una notificación roja emitida por Interpol a petición de las autoridades estadounidenses. Al ser arrestado, HF mencionó que había sido encarcelado en Eslovenia por el delito de "ataque a los sistemas de información" y había cumplido íntegramente su condena. Por lo tanto, al solicitar la extradición, el Tribunal Superior Regional de Múnich tenía dudas sobre la aplicación del non bis in idem en virtud de la ley pertinente para impedir la extradición. Dado el tratado bilateral de extradición entre los EE. UU. y Alemania , el non bis in idem podría descartarse potencialmente dada su exclusión de las consideraciones de las sentencias de otros Estados miembros, que en este caso son Eslovenia.

El TJUE dictaminó que se debía mantener el principio non bis in idem , lo que impedía la extradición a los EE. UU. a la luz del artículo 54 del CISA y el artículo 50 de la Carta . Dado que se dictó una sentencia definitiva en Eslovenia, ya no se podía aplicar una pena adicional que pudiera ejecutarse porque ya se había tomado una decisión en el sistema nacional de un estado miembro de la UE. Además, el TJUE afirmó que un tratado de extradición bilateral no podía prevalecer ni anular las disposiciones del artículo 54 del CISA y el artículo 50 de la Carta. Sin embargo, el Tribunal aclaró que no tendría la capacidad de prohibir la extradición bilateralmente suponiendo que el delito se cometiera fuera del objeto o el período de tiempo relevante del procesamiento, confirmando el principio de "conexión suficientemente estrecha" proscrito por el TEDH. En consecuencia, Generalstaatsanwaltschaft München afirmó la supremacía del Espacio Schengen y la UE sobre los tratados bilaterales en asuntos relacionados con los derechos fundamentales en los procesos de extradición y la doble incriminación.

Véase también

Notas

  1. ^ Por ejemplo, véase AP v Italia , ONU HRC CCPR/C/31/D/204/1986

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